En su caso, si no obstante la conminatoria la parte recurrente no procede a subsanar
Esa observación centrada en la falta de fundamentación que a criterio del Tribunal de alzada presentó el recurso de apelación restringida, constituye la crítica principal y constante en la labor de análisis de las cuestiones que expresa el recurso. En esa misma lógica, supone la afección directa a todo el recurso, que obviamente repercutirá en el análisis individual de los distintos motivos, de donde igualmente emanen posiciones con la misma consecuencia, cuando expresamente sostuvo en la parte: “CONCLUSIÓN: Por todo lo manifestado, este Tribunal concluye que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas, mas al contrario resultan contradictorias e incoherentes a más de incurrir en confusos razonamientos, consecuentemente, corresponde confirmar el fallo”. (sic), ante lo cual y en base a un análisis objetivo, debió tomar en cuenta que el sistema procesal de impugnación, consagra el derecho de toda persona declarada culpable sobre el cual pesa una condena, de otorgársele la posibilidad de acceso al sistema de recursos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionalmente proclamados.
Por principio general establecido en el art. 399 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del CPP, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso, precisando de manera clara y expresa la o las observaciones detectadas y los requisitos que extraña; toda vez, que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. En el caso presente, se advierte que el Tribunal de alzada, no realizó la observación al recurso a tiempo de su admisión, por cuanto antes de emitir la Resolución de apelación, tenía la posibilidad de dar aplicación a la previsión del art. 168 del CPP, para subsanar el acto y rectificando el error permitir el cumplimiento de acto omitido, garantizando de esa forma el ejercicio del referido derecho del imputado vinculado a la tutela judicial efectiva que le permita sustentar en la forma debida sus alegaciones, de modo que obtenga respuestas mediante una resolución igualmente fundamentada, que acoja sus reclamos mediante un pronunciamiento de fondo, no así atribuir el resultado del recurso a aspectos formales u observaciones referidas a la falta de fundamentación, insuficiente explicación y contradicciones, presentes en el recurso de apelación restringida.
En su caso, si no obstante la conminatoria la parte recurrente no procede a subsanar su recurso conforme a las observaciones extrañadas dentro del plazo determinado por ley, en aplicación a la norma procesal penal corresponde su rechazo por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia ni restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo; toda vez, que se habrían otorgado y garantizado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite, sólo así, en caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, se señalará la audiencia de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según corresponda
- Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2010 cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Aguilar Márquez formuló recurso de apelación
- En base a los argumentos que expone y una vez remitidos los antecedentes al Tribunal
- Mediante Auto de Supremo 440/2015-RA-L de 04 de agosto, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La Sentencia 18/2010 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de
- En consideración a la valoración de la prueba testifical y documental incorporada al juicio oral,
- La parte acusada, a través de memorial de apelación restringida, argumentó, esencialmente, que: i) Inobservancia
- El Auto de Vista 22/2010 de 01 de noviembre, en cuanto a los aspectos cuestionados
- Este Tribunal, de acuerdo al Auto Supremo 440/2015-RA-L de 04 de agosto, admitió el primer
- III.1. Doctrina Legal aplicable asumida en el precedente invocado
- Continúa fundamentando, que la observación realizada al recurso, conforme a la previsión del artículo 399
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- III.4. Análisis del caso concreto
- Del contenido del recurso de casación en lo pertinente al motivo admitido, se advierte, que
- En ese sentido, el Auto de Vista impugnado 22/2010 de 1 de noviembre, en el
- En su caso, si no obstante la conminatoria la parte recurrente no procede a subsanar
- Finalmente, en cuanto al precedente contradictorio invocado, al presentar similar situación jurídica al caso analizado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
