Auto Supremo AS/0750/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

En su caso, si no obstante la conminatoria la parte recurrente no procede a subsanar


Esa observación centrada en la falta de fundamentación que a criterio del Tribunal de alzada presentó el recurso de apelación restringida, constituye la crítica principal y constante en la labor de análisis de las cuestiones que expresa el recurso. En esa misma lógica, supone la afección directa a todo el recurso, que obviamente repercutirá en el análisis individual de los distintos motivos, de donde igualmente emanen posiciones con la misma consecuencia, cuando expresamente sostuvo en la parte: “CONCLUSIÓN: Por todo lo manifestado, este Tribunal concluye que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas, mas al contrario resultan contradictorias e incoherentes a más de incurrir en confusos razonamientos, consecuentemente, corresponde confirmar el fallo”. (sic), ante lo cual y en base a un análisis objetivo, debió tomar en cuenta que el sistema procesal de impugnación, consagra el derecho de toda persona declarada culpable sobre el cual pesa una condena, de otorgársele la posibilidad de acceso al sistema de recursos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionalmente proclamados.

Por principio general establecido en el art. 399 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del CPP, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso, precisando de manera clara y expresa la o las observaciones detectadas y los requisitos que extraña; toda vez, que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. En el caso presente, se advierte que el Tribunal de alzada, no realizó la observación al recurso a tiempo de su admisión, por cuanto antes de emitir la Resolución de apelación, tenía la posibilidad de dar aplicación a la previsión del art. 168 del CPP, para subsanar el acto y rectificando el error permitir el cumplimiento de acto omitido, garantizando de esa forma el ejercicio del referido derecho del imputado vinculado a la tutela judicial efectiva que le permita sustentar en la forma debida sus alegaciones, de modo que obtenga respuestas mediante una resolución igualmente fundamentada, que acoja sus reclamos mediante un pronunciamiento de fondo, no así atribuir el resultado del recurso a aspectos formales u observaciones referidas a la falta de fundamentación, insuficiente explicación y contradicciones, presentes en el recurso de apelación restringida.

En su caso, si no obstante la conminatoria la parte recurrente no procede a subsanar su recurso conforme a las observaciones extrañadas dentro del plazo determinado por ley, en aplicación a la norma procesal penal corresponde su rechazo por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia ni restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo; toda vez, que se habrían otorgado y garantizado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite, sólo así, en caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, se señalará la audiencia de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según corresponda