El Auto de Vista 22/2010 de 01 de noviembre, en cuanto a los aspectos cuestionados
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 22/2010 de 01 de noviembre, en cuanto a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Abel Aguilar Márquez, fundamentó en la parte “II.3.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN” (sic), aludiendo: a) Que las disposiciones contenidas en los arts. 398, 407, 396 inc. 3) y 408 del CPP, no hubieren sido observados por el apelante que se limitó a realizar una relación de las presuntas vulneraciones y a efectuar una valoración subjetiva de los preceptos supuestamente inobservados, sin fundamentar debidamente dentro del marco de la lógica las disposiciones que se consideren violadas o erróneamente aplicadas o del error en que habría incurrido el Tribunal conforme prescribe el art. 407 del CPP. Que el recurso de apelación restringida por la naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, en su análisis no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral público y contradictorio por el Órgano Jurisdiccional de Sentencia, que no existe doble instancia y no es posible en la alzada, revalorizar la prueba ni los hechos. b) Con relación a la supuesta existencia de dos versiones, que identifica la acusación en calidad de víctimas, adujo que el fundamento del apelante se remite a elaborar una relación de presuntas vulneraciones, sin dar cumplimiento al art. 408 tercer parágrafo del CPP; cuando el recurrente, debió indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, limitándose simplemente a meras especulaciones acerca del trabajo del juzgador. Que el hecho objeto del juicio se encuentra enunciado en la parte “Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio” y los delitos acusados se encuentran demostrados con elementos obtenidos, correctamente judicializados sin transgresiones, habiendo el Tribunal enunciado correctamente el hecho; en definitiva, el recurso de apelación restringida no fue debidamente sustentado. c) Sustentó que el apelante, no explicó, porqué la Sentencia tendría una insuficiente fundamentación. Que una resolución es insuficiente cuando no cuenta con la debida motivación de las razones; por las que, se resuelven de una u otra manera y es contradictoria cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo y ello atenta las reglas de la sana crítica; una resolución puede ser insuficiente o contradictoria, pero de ninguna manera tener los dos supuestos. Que no es evidente la insuficiente fundamentación por los antecedentes fácticos relacionados en la Sentencia, que establecieron los actos desplegados por el acusado en la comisión de los delitos. Los aspectos referidos al poder especial, debían ser reclamados en su oportunidad y en cuanto a la subsunción, la Sentencia mencionó de manera clara que el actuar y comportamiento el acusado se ajusta a los tipos penales descritos en los arts. 199 y 335 del CP, estando el fallo debidamente motivado y fundamentado, que describe todos los elementos de prueba incorporados al juicio. En cuanto a la alegación de defectuosa valoración de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica, sostuvo, que el acusado no ha producido prueba alguna en relación al valor otorgado a las pruebas que reclama, sin que se haya especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa en que consiste la valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que la fundamentación del fallo es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en el juicio oral. No existe el atropello a las garantías constitucionales al debido proceso, porque se otorgó a los medios de prueba el valor correspondiente para determinar la existencia del hecho y la participación del acusado en la comisión de los hechos ilícitos, tanto en la decisión en sentido de que la acusación no probó la comisión del delito de Falsedad Material, por insuficiencia de prueba
- Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2010 cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Aguilar Márquez formuló recurso de apelación
- En base a los argumentos que expone y una vez remitidos los antecedentes al Tribunal
- Mediante Auto de Supremo 440/2015-RA-L de 04 de agosto, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La Sentencia 18/2010 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de
- En consideración a la valoración de la prueba testifical y documental incorporada al juicio oral,
- La parte acusada, a través de memorial de apelación restringida, argumentó, esencialmente, que: i) Inobservancia
- El Auto de Vista 22/2010 de 01 de noviembre, en cuanto a los aspectos cuestionados
- Este Tribunal, de acuerdo al Auto Supremo 440/2015-RA-L de 04 de agosto, admitió el primer
- III.1. Doctrina Legal aplicable asumida en el precedente invocado
- Continúa fundamentando, que la observación realizada al recurso, conforme a la previsión del artículo 399
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- III.4. Análisis del caso concreto
- Del contenido del recurso de casación en lo pertinente al motivo admitido, se advierte, que
- En ese sentido, el Auto de Vista impugnado 22/2010 de 1 de noviembre, en el
- En su caso, si no obstante la conminatoria la parte recurrente no procede a subsanar
- Finalmente, en cuanto al precedente contradictorio invocado, al presentar similar situación jurídica al caso analizado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
