Regístrese, hágase saber y devuélvase
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, vulneró su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, porque oficiosamente y sin ser un motivo alegado en la apelación, de manera ultra petita determinó la anulación de obrados hasta fojas 216 inclusive, sin expresar el porqué de su determinación.
Como ya se ha precisado, los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de alzada en el marco de lo previsto por el art. 398 CPP.
En autos, en la apelación restringida se plantearon los siguientes motivos: a) violación de las garantías de la víctima previstas en los arts. 11 del CPP y 121 – II de la CPE; y, b) vulneración a sus derechos de seguridad jurídica, igualdad de las partes y al debido proceso, pidiendo en definitiva la anulación de la Sentencia impugnada; en este sentido, el Tribunal de alzada, en mérito a la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial No. 1455, resolvió anular obrados hasta fs. 216 inclusive, al considerar que los derechos de la víctima fueron vulnerados, señalando concretamente en el séptimo CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado: “…a fs. 220 cursa un memorial de desistimiento presentado por el acusado Pedro Fabrizio López Eid, el cual arrima un documento sin la presencia de su abogada, situación irregular que oportunamente fue denunciada por la querellante; asimismo por Auto de fecha 15 de julio de 2.010 el Juez inferior de manera expresa admite la participación activa de la querellante Luz Marina Sossa en su calidad de víctima de los delitos en juzgamiento, dejando de lado y sin efecto legal alguno la actuación realizada ex profeso por el acusado Pedro Fabrizio López; dicha situación irregular implica una total y completa violación a los derechos de la víctima, así como al debido proceso, la seguridad jurídica y a la participación activa dentro de este juicio oral, tal como lo establecen los Arts. 119 y 121 de la Constitución Política del Estado y Arts. 11, 12, 76, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, existiendo vicios de nulidad en su tramitación, corresponde a este Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo” (sic), respuesta que aparentemente iría más allá de lo pedido en apelación. Sin embargo, para la resolución de la problemática planteada, es importante hacer mención que, la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993, en su art. 15 establecía: Revisión de oficio. “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes” (sic).
En este sentido, como ya se dijo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, sería carente de motivación, ya que se hubiese limitado a realizar un breve análisis de los antecedentes sin observar en su integridad el contenido del documento de desistimiento que posibilitó la absolución del imputado, lo que a decir del recurrente conllevaría a la vulneración del debido proceso.
En este sentido y del análisis objetivo del Auto de Vista, se tiene que el mismo contiene una premisa fáctica y normativa; pues luego de realizar la descripción de antecedentes y las características doctrinales del recurso de apelación restringida, en el quinto considerando argumenta respecto al deber constitucional y jurídico de revisar de oficio los antecedentes del proceso, verificando al efecto si los Tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan la tramitación, como base hace referencia al alcance del art, 15 de la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993, vigente a momento de la emisión del referido Auto de Vista ahora impugnado, acompañado su argumentación también con jurisprudencia constitucional respecto a la revisión de oficio cuando existan defectos absolutos que no pueden ser convalidados; en el sexto considerando también refiere sobre actividad procesal defectuosa haciendo hincapié que la SC 0957/2004-R de 17 de junio, indico que al Juez no le está permitido convalidar actos que vulneren derechos. Después de fijar los cimientos jurídicos que le permitan un pronunciamiento sólido, a continuación en el séptimo considerando, el Auto de Vista otorga las razones suficientes que justifican su determinación, en la cual las autoridades que constituyen el Tribunal de alzada, principalmente en protección de los derechos de la víctima, concluyen que se han vulnerado sus derechos constitucionales y legales previstos tanto por el constituyente como el legislador, ya que el documento cuestionado hubiese sido firmado sin la presencia del abogado de la víctima y porque además, el propio Juez hubiese posteriormente aceptado y admitido la participación activa de la acusadora particular; por ello mismo es que el Auto de Vista también concluye que se ha lesionado el derecho a la participación activa de la víctima en el proceso y que pese a los reclamos oportunos efectuados por la acusadora respecto al referido desistimiento, estos no fueron atendidos; sin considerar así que la SC 0324/2002-R de 25 de marzo, entre otras, señalo que: “…en el caso que se examina, se ha denunciado en contra del recurrente la comisión del delito de tentativa de asesinato y robo agravado, pero al existir un documento de desistimiento firmado por el denunciante, el recurrente considera que no existe delito alguno de su parte, por lo que solicita la procedencia del recurso extraordinario planteado. Que al tratarse (el caso), de delitos de acción pública, no tiene relevancia jurídica el hecho de que el denunciante haya presentado un desistimiento, por cuanto la acción penal por delitos públicos no es renunciable…”; sin embargo, dicho entendimiento debe ser aplicado según las circunstancias de cada caso concreto y en el presente caso, su alcance de la misma, es totalmente aplicable y atendible porque como expreso el Auto de Vista, la victima reclamo oportunamente respecto a la negativa del memorial de desistimiento, otorgando al Juez como al Fiscal una concepción y posición material respecto a su plena voluntad de seguir el juicio conforme al derecho constitucionalizado del cual goza; sin que ello quiera decir que posteriormente, efectiva y materialmente las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio que no refleje ninguna situación de negativa como sucedió en el presente caso, sino más bien de aceptación plena tanto de la víctima como del imputado, siempre precautelando los derechos fundamentales a partir de una correcta ponderación de derechos.
En este sentido, se constata que el Auto de Vista contiene una fundamentación y motivación razonable, donde se entiende claramente que a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución y en resguardo y protección efectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima, se procedió a anular obrado con la facultad especifica que en ese momento le otorgaba al Tribunal de alzada el art. 15 de la LOJ (ahora abrogada) es decir, ante la existencia de defectos absolutos podían actuar de oficio y proceder a la nulidad de obrados aunque ésta no hubiere sido reclamada; por lo que al estar vigente dicha norma al momento de la emisión del Auto de Vista de ninguna manera contraviene el principio de seguridad jurídica.
Consiguientemente, a partir de un control de legalidad objetivo acorde a los nuevos postulados constitucionales, este Máximo Tribunal Supremo considera que, el Auto de Vista no vulnera el debido proceso, ya que el mismo, contiene las razones que justifican su clara y precisa determinación enmarcados en cánones constitucionales que consolidan la vigencia material de los derechos fundamentales de la víctima en el proceso penal, pues en el presente caso tratándose de delitos de acción pública, no puede estar por encima un documento de desistimiento, ante la voluntad material y real de la víctima, cuyas señales y expresiones en el proceso es de proseguir el mismo.
Por lo expuesto no resulta ser evidente el pronunciamiento ultra petita denunciado por el recurrente ni la falta de motivación y fundamentación extrañada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Fabricio López Eid, con los fundamentos expuestos precedentemente
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 14 de febrero de 2011, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Luz Marina Paz Sossa, interpuso recurso de
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 490/2015-RA-L de 13 de agosto,
- Alega, violación de los arts
- Asimismo, se denuncia la vulneración del art
- Mediante el Auto Supremo 490/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió por flexibilización el recurso
- II.1. Del recurso de apelación restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, la acusadora particular denunció como defectos absolutos, los siguientes: a)
- II.2. Acta de fundamentación oral
- La acusadora particular, fundamentó oralmente su recurso de apelación restringida, argumentando que el desistimiento presentado
- II.3. Del recurso del Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 219 de 22 de noviembre de
- El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de
- Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29
- Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la
- Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de
- Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, el razonamiento de los jueces debe partir de
- (…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado
- III.2. Respecto a la debida fundamentación
- Siendo un imperativo que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales estén debidamente motivadas y
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
