Auto Supremo AS/0761/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0761/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Consiguientemente, en el caso presente se debe aplicar el art

Ahora bien, analizado el contenido de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, cursan en obrados los Informes de Auditoria Nos. GC/EN39/J8 R1 (Preliminar) y GC/EN39/J98 C1 (Complementario), así como el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR-1/D-031/00 de 30 de marzo de 2000, los mismos que se encuentran aprobados por el Contralor General de la República, fueron el resultado de la Auditoria Especial sobre transacciones irregulares elaborada por la Contraloría General de la República (CGR) a la H. Alcaldía Municipal de Sacaba por los periodos de 1996 y 1997, y en la que determinó varias operaciones irregulares, entre ellas se encuentra: “…10. Vacaciones pagadas a funcionarios” (sic), en la que se demuestra que según comprobante de contabilidad N° 949 de 26 de julio de 1996 se les canceló por concepto de vacaciones anuales por las gestiones 1994 y 1995 a los funcionarios Zenón Rodríguez Villarroel y José Luis Flores Vásquez, Jefe de Contabilidad y ex – Jefe de Presupuestos, respectivamente, por el monto de Bs.3.626.-, equivalente a $us.708.-, sin embargo, tal situación dio lugar a la contravención del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que a la letra señala: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.
No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono” (sic), por lo que se concluye que dicha disposición legal establece claramente que la vacación anual no puede ser compensable en dinero, a excepción que concluya el contrato de trabajo lo cual no fue el caso, y más aún si los funcionarios que se beneficiaron con el pago solicitaron oportunamente sus vacaciones, y las mismas no les fueron concedidas, por lo que la CGR estableció indicios de Responsabilidad Civil de acuerdo al art. 31 de la Ley SAFCO en aplicación del art. 77.h) de la LSCF en forma solidaria a los ahora coactivados, como Alcalde Municipal y ex – Director de Finanzas el ahora recurrente, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
Lo descrito precedentemente, permite concluir que dichos pagos fueron contrarios a la Ley y de forma arbitraria, porque se desconocieron las disposiciones y leyes administrativas que prohíben en forma expresa el pago por encontrarse en contravención del art. 33 del DR-LGT, por lo que dichos gastos realizados y permitidos por el coactivado, es decir, que permitió que se hayan concretado tales desembolsos de dinero para vacaciones cuando fungía como Director de Finanzas de la Alcaldía demandante, los cuales son contrarios a la norma laboral vigente y al no existir documentos que sustenten la licitud y legalidad de los gastos como descargo a favor del recurrente, toda vez que en el proceso no existe prueba ni justificativos para la Nota de Cargo emitida por el Juez de la causa que desvirtúen los mismos, porque ninguno de los coactivados presentaron prueba de descargo alguna para justificar los gastos efectuados y la responsabilidad de la que se los juzga, no son suficientes para dejar sin efecto el cargo motivo por el cual se le inició la presente acción coactiva fiscal.
Consiguientemente, en el caso presente se debe aplicar el art. 77.h) de la LSCF, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, así como el art. 1.c) de la Ley SAFCO que señala: “…todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación”, concordante con el art. 31 de la misma norma legal que establece: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero…”, aspecto que sucedió en el caso que se analiza, por lo que se concluye que por lo que se estableció el indicio de responsabilidad civil, y por lo que el Juez a quo concluyó, en función al elenco probatorio, que el coactivado recurrente es responsable civilmente conforme lo establecieron acertadamente los Jueces de instancia porque la parte recurrente no desvirtuó los cargos en su contra, conforme correspondía en merito a lo indispuesto en el art. 375 del CPC aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 1 de La LPCF, debiendo haber presentado prueba fehacientes que demuestren que no fue atribuible a su persona el pago de las vacaciones anuales de las gestiones 1994 a 1995, siendo importante precisar que la doctrina ha entendido a la carga de la prueba como un concepto fundamental dentro de la teoría general del Derecho y del proceso, es así que se puede definir a la carga de la prueba como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una Sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo a las partes la obligación de ser diligente para evitar su pérdida. De aquí resulta que carga de la prueba es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés