TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 766/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Tarija 9/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roberto Carlos Zenteno Poma y otros
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 271 a 273 vta., Alex, Carlos, Hernán, Alexander Ángel todos de apellidos Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), representado legalmente por Marcos Antonio Rodríguez Barrero contra los recurrentes y Roberto Carlos Zenteno Poma, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), por la que declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora particular Marcos Antonio Rodríguez Barrero representante legal de Y.P.F.B. y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 228 a 232 y fs. 235 a 236 vta.), resueltos por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la cual anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes porque los jueces técnicos no serían los mismos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 529/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó íntegramente al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva, y no así al tercer día como establece el art. 361 del CPP; por lo que, se habría infringido el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere, que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP, la cual señala, que los plazos se empezaran a computar al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil y al efecto solo se computaran los días hábiles salvo que la ley disponga lo contrario; por lo cual, el argumento del Auto de Vista es errado, porque se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido contradictoriamente a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por ser una Resolución contraria a los derechos.
I.1.2. Petitorio.
Solicitan, que ante la vulneración de derechos y garantías se pronuncie sobre la emisión de la Resolución contraria a los derechos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 529/2015-RA-L, de fs. 283 a 285 vta., este Tribunal por vía de flexibilización admitió, el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.); por la que, declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Existió contradicciones en la prueba testifical y no existe prueba suficiente como para que se pueda acusar a los imputados, porque los testigos refirieron, que no los vieron a los imputados en el lugar de los hechos; por lo que, existiría duda respecto a la comisión de los hechos; en síntesis señalaron, que la prueba documental ingresada a juicio por su lectura, que constituye prueba de cargo, no fue suficiente para demostrar la comisión del hecho delictivo denunciado; ii) Valorada la prueba de descargo de los imputados menos la de Roberto Carlos Zenteno Poma, porque el mismo no hizo producir prueba alguna, se demostró que los imputados no tienen antecedentes, que son personas de escasa instrucción por su condición humilde, siendo la primera vez que cometen un delito.
Resolución, en la que fueron disidentes los jueces técnicos.
II.2. De las apelaciones restringidas.
II.2.1 De la acusación particular
El representante del YPFB, interpuso su apelación restringida señalando que: 1) Defectuosa valoración de la prueba porque el Tribunal de Sentencia dejó de lado sin valoración alguna las pruebas aportadas por YPFB y el Ministerio Público, vulnerando los arts. 173 y 359 del CP; 2) La Sentencia tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio oral vulnerándose el art. 370 incs. 5) del CPP.
II.2.2 Del representante del Ministerio Público
Por otro lado, el representante del Ministerio Público refirió en su apelación restringida: 1) Al dictarse la Sentencia impugnada se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por los jueces ciudadanos al pronunciar Sentencia absolutoria a favor de los imputados, cuando lo que correspondía a los Jueces Técnicos era condenar por haber realizado un proceso defectuoso de subsunción en cuanto al tipo penal calificado, como ser el error en la adecuación de la conducta a la norma penal o tipo penal y su consecuencia en la culpabilidad y aplicación o fijación de la pena en la Sentencia Condenatoria; 2) No existió fundamentación de la Sentencia, es insuficiente y contradictoria: el Tribunal al dictar la Sentencia, no realiza una fundamentación que responda a la valoración racional y crítica de los elementos probatorios y no una simple relación de hechos; 3) Valoración defectuosa de la prueba. El Tribunal no ha valorado ni tomado en cuenta la prueba producida referente al hecho cometido por los imputados
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, el cual deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes, debido a que constituiría defecto absoluto insubsanable el hecho de que la Sentencia se haya leído fuera del plazo previsto por el art. 361 del CPP; vale decir, fuera del término de tres días para su lectura integra basándose en los Autos Supremos 92 de 27 de abril de 2010 y 131 de 13 de mayo de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria, a objeto de verificar si el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista vulneró la garantía constitucional del debido proceso y principio de la seguridad jurídica al haber anulado la Sentencia por aplicación del art. 361 del CPP.
III.1.La garantía del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado la seguridad jurídica establecida en el art. 178 del CPE, se tiene que, más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.2 Sobre el plazo procesal
De conformidad al art. 130 del Código de Procedimiento Penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. (Las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, queda establecido que los plazos por días, comenzaran a computarse desde el día siguiente de su notificación; y, siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; en el caso de autos, de lunes a sábado, ello por cuanto hasta la gestión 2011 se consideraban días laborables de lunes a sábado, descontando en consecuencia los domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.3.Entendimiento jurisprudencial respecto a la inobservancia del plazo previsto por el art. 361 del CPP.
No obstante lo expresado en los Autos Supremos a los que hace referencia el Tribunal de apelación, por los cuales, tomó la decisión de anular totalmente la Sentencia que fuera impugnada por los acusadores a través de la apelación restringida y dispuso la reposición del juicio debido a la lectura íntegra de la Sentencia fuera del plazo previsto en el art. 361 del CPP, corresponde verificar si la decisión asumida se halla en correspondencia con la doctrina asumida por este Tribunal; teniendo en cuenta que, conforme se destacara en el Auto de Admisión del presente recurso, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la seguridad que la norma procesal y material, será efectivamente aplicada por igual.
Al respecto, el art. 361 del CPP dispone que: "(…) Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva".
Ahora bien, con relación a las consecuencias emergentes del incumplimiento del plazo determinado por la citada disposición legal, efectivamente el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que fuera citado en el Auto de Vista impugnado, estableció como doctrina que: "El incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia, porque vulnera el debido proceso, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de la responsabilidad del director del proceso que es el Juez o Tribunal de sentencia. La vulneración del debido proceso por incumplimiento del plazo, la redacción y lectura de la sentencia constituye defecto absoluto no siendo susceptible de enmienda conforme prescriben los artículos 1, 130, 169 inciso 3 y 370 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado".
Sin embargo, debe reconocerse que la jurisprudencia no es estática, motivo por el cual ella va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP al disponer que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación".
En ese sentido, el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, ante el hecho de que el Tribunal de alzada anuló obrados ante la inobservancia del art. 361 del CPP, estableció como doctrina legal aplicable que de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud, que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal; por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio.
Posteriormente, el Auto Supremo 259 de 06 de mayo de 2011, estableció que los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios por la recurrente en el recurso de casación que fuera motivo de análisis, con referencia a los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 616 de 24 de noviembre de 2007, han superado y modulado la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, bajo el fundamento que, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes. Criterio que se mantiene vigente conforme se desprende de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, que estableció lo siguiente: “En observancia a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley; de manera específica, los Jueces y Tribunales de Sentencia, competentes para conocer la etapa del juicio dentro del proceso penal, una vez agotadas las distintas actuaciones propias del acto del juicio, procederán conforme al art. 361 del CPP, a dar lectura sólo de la parte resolutiva de la Sentencia en los supuestos de complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, difiriendo la redacción y lectura íntegra de la Sentencia, señalando audiencia al efecto a realizarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; empero, el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional”. (Las negrillas no figuran en el texto original).
III.4. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación referida, a que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia procesal; por cuanto, habría considerado que la sentencia hubiere sido dictada al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva y no así al tercer día como establece el art. 361 del CPP; empero, afirman, que no consideró la aplicación del art. 130 del citado código, que establece que los plazos empezaran a computarse al día siguiente de practicada la notificación y vencerían a las veinticuatro horas del último día hábil, de donde se tendría que la lectura íntegra de la sentencia se la habría realizado dentro del plazo de los tres días que prevé el art. 361 del CPP.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extracto en el apartado II.3, de este Auto Supremo, resulta evidente que ante la interposición de los recursos de apelación restringida, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, disponiendo la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio, puesto que, habría constatado, la concurrencia de defecto absoluto insubsanable; ya que, a su criterio el Tribunal de juicio habría incumplido lo previsto por el art. 361 del CPP; toda vez, que se hubiere dado lectura íntegra de la sentencia después de cuatro días, destacando, que ese entendimiento fue utilizado por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 131/2005; por lo que, se estaría ante un vicio insubsanable, (los Autos Supremos 92/2010 y 562/2004 no se consideran debido a que el primero es inexistente y el segundo es referido a la aplicación del art. 15 de la LOJ).
Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes procesales, la audiencia de juicio oral concluyó el jueves 17 de septiembre de 2009, habiéndose señalado el lunes 21 del mismo mes y año para la lectura de la sentencia; entonces, el plazo de los tres días que prevé el art. 361 del CPP, comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, el viernes 18 de septiembre de 2009 (primer día), sábado 19 del mismo mes y año (segundo día); y, lunes 21 de septiembre de 2009 (tercer día); descontando a ello, el domingo 20 del mismo mes y gestión, por ser día inhábil; aspecto que no fue observado por el Tribunal de apelación, incumpliendo con su labor de verificación del plazo; puesto que, deben descontarse los días inhábiles como es el caso del día domingo, ello conforme se explicó en el acápite III.2 de este Auto Supremo, lo que evidencia, que la lectura integra de la sentencia estaba dentro del plazo previsto por el art. 361 del CPP.
No obstante de lo anterior, además el Auto de Vista recurrido, se sustentó en una jurisprudencia desactualizada, al considerar, que la demora en la lectura de Sentencia después de los tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme establece el art. 361 del CPP, conllevaría a la nulidad de dicha Sentencia y a la reposición del Juicio Oral; cuando el incumplimiento de dicho plazo, conforme determinó éste Tribunal Supremo de Justicia, no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, ello conforme se tiene del entendimiento asumido en el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, que fue desarrollado en el apartado jurídico III.2 de esta resolución; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia sería responsabilidad del órgano jurisdiccional.
De lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica conforme alegan los recurrentes; por cuanto, incumplió con su labor de verificación del plazo y sustentó su decisión en una doctrina desactualizada; situación por la que corresponde, a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitir nuevo Auto de Vista en observancia de lo señalado y resolver los recursos de apelación restringida que fueron interpuestos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex, Carlos, Hernán y Alexander Ángel, todos de apellidos Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo de fs. 262 a 263 vta., disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 766/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Tarija 9/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roberto Carlos Zenteno Poma y otros
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 271 a 273 vta., Alex, Carlos, Hernán, Alexander Ángel todos de apellidos Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), representado legalmente por Marcos Antonio Rodríguez Barrero contra los recurrentes y Roberto Carlos Zenteno Poma, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), por la que declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora particular Marcos Antonio Rodríguez Barrero representante legal de Y.P.F.B. y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 228 a 232 y fs. 235 a 236 vta.), resueltos por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la cual anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes porque los jueces técnicos no serían los mismos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 529/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó íntegramente al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva, y no así al tercer día como establece el art. 361 del CPP; por lo que, se habría infringido el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere, que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP, la cual señala, que los plazos se empezaran a computar al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil y al efecto solo se computaran los días hábiles salvo que la ley disponga lo contrario; por lo cual, el argumento del Auto de Vista es errado, porque se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido contradictoriamente a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por ser una Resolución contraria a los derechos.
I.1.2. Petitorio.
Solicitan, que ante la vulneración de derechos y garantías se pronuncie sobre la emisión de la Resolución contraria a los derechos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 529/2015-RA-L, de fs. 283 a 285 vta., este Tribunal por vía de flexibilización admitió, el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.); por la que, declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Existió contradicciones en la prueba testifical y no existe prueba suficiente como para que se pueda acusar a los imputados, porque los testigos refirieron, que no los vieron a los imputados en el lugar de los hechos; por lo que, existiría duda respecto a la comisión de los hechos; en síntesis señalaron, que la prueba documental ingresada a juicio por su lectura, que constituye prueba de cargo, no fue suficiente para demostrar la comisión del hecho delictivo denunciado; ii) Valorada la prueba de descargo de los imputados menos la de Roberto Carlos Zenteno Poma, porque el mismo no hizo producir prueba alguna, se demostró que los imputados no tienen antecedentes, que son personas de escasa instrucción por su condición humilde, siendo la primera vez que cometen un delito.
Resolución, en la que fueron disidentes los jueces técnicos.
II.2. De las apelaciones restringidas.
II.2.1 De la acusación particular
El representante del YPFB, interpuso su apelación restringida señalando que: 1) Defectuosa valoración de la prueba porque el Tribunal de Sentencia dejó de lado sin valoración alguna las pruebas aportadas por YPFB y el Ministerio Público, vulnerando los arts. 173 y 359 del CP; 2) La Sentencia tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio oral vulnerándose el art. 370 incs. 5) del CPP.
II.2.2 Del representante del Ministerio Público
Por otro lado, el representante del Ministerio Público refirió en su apelación restringida: 1) Al dictarse la Sentencia impugnada se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por los jueces ciudadanos al pronunciar Sentencia absolutoria a favor de los imputados, cuando lo que correspondía a los Jueces Técnicos era condenar por haber realizado un proceso defectuoso de subsunción en cuanto al tipo penal calificado, como ser el error en la adecuación de la conducta a la norma penal o tipo penal y su consecuencia en la culpabilidad y aplicación o fijación de la pena en la Sentencia Condenatoria; 2) No existió fundamentación de la Sentencia, es insuficiente y contradictoria: el Tribunal al dictar la Sentencia, no realiza una fundamentación que responda a la valoración racional y crítica de los elementos probatorios y no una simple relación de hechos; 3) Valoración defectuosa de la prueba. El Tribunal no ha valorado ni tomado en cuenta la prueba producida referente al hecho cometido por los imputados
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, el cual deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes, debido a que constituiría defecto absoluto insubsanable el hecho de que la Sentencia se haya leído fuera del plazo previsto por el art. 361 del CPP; vale decir, fuera del término de tres días para su lectura integra basándose en los Autos Supremos 92 de 27 de abril de 2010 y 131 de 13 de mayo de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria, a objeto de verificar si el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista vulneró la garantía constitucional del debido proceso y principio de la seguridad jurídica al haber anulado la Sentencia por aplicación del art. 361 del CPP.
III.1.La garantía del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado la seguridad jurídica establecida en el art. 178 del CPE, se tiene que, más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.2 Sobre el plazo procesal
De conformidad al art. 130 del Código de Procedimiento Penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. (Las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, queda establecido que los plazos por días, comenzaran a computarse desde el día siguiente de su notificación; y, siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; en el caso de autos, de lunes a sábado, ello por cuanto hasta la gestión 2011 se consideraban días laborables de lunes a sábado, descontando en consecuencia los domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.3.Entendimiento jurisprudencial respecto a la inobservancia del plazo previsto por el art. 361 del CPP.
No obstante lo expresado en los Autos Supremos a los que hace referencia el Tribunal de apelación, por los cuales, tomó la decisión de anular totalmente la Sentencia que fuera impugnada por los acusadores a través de la apelación restringida y dispuso la reposición del juicio debido a la lectura íntegra de la Sentencia fuera del plazo previsto en el art. 361 del CPP, corresponde verificar si la decisión asumida se halla en correspondencia con la doctrina asumida por este Tribunal; teniendo en cuenta que, conforme se destacara en el Auto de Admisión del presente recurso, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la seguridad que la norma procesal y material, será efectivamente aplicada por igual.
Al respecto, el art. 361 del CPP dispone que: "(…) Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva".
Ahora bien, con relación a las consecuencias emergentes del incumplimiento del plazo determinado por la citada disposición legal, efectivamente el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que fuera citado en el Auto de Vista impugnado, estableció como doctrina que: "El incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia, porque vulnera el debido proceso, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de la responsabilidad del director del proceso que es el Juez o Tribunal de sentencia. La vulneración del debido proceso por incumplimiento del plazo, la redacción y lectura de la sentencia constituye defecto absoluto no siendo susceptible de enmienda conforme prescriben los artículos 1, 130, 169 inciso 3 y 370 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado".
Sin embargo, debe reconocerse que la jurisprudencia no es estática, motivo por el cual ella va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP al disponer que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación".
En ese sentido, el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, ante el hecho de que el Tribunal de alzada anuló obrados ante la inobservancia del art. 361 del CPP, estableció como doctrina legal aplicable que de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud, que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal; por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio.
Posteriormente, el Auto Supremo 259 de 06 de mayo de 2011, estableció que los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios por la recurrente en el recurso de casación que fuera motivo de análisis, con referencia a los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 616 de 24 de noviembre de 2007, han superado y modulado la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, bajo el fundamento que, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes. Criterio que se mantiene vigente conforme se desprende de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, que estableció lo siguiente: “En observancia a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley; de manera específica, los Jueces y Tribunales de Sentencia, competentes para conocer la etapa del juicio dentro del proceso penal, una vez agotadas las distintas actuaciones propias del acto del juicio, procederán conforme al art. 361 del CPP, a dar lectura sólo de la parte resolutiva de la Sentencia en los supuestos de complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, difiriendo la redacción y lectura íntegra de la Sentencia, señalando audiencia al efecto a realizarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; empero, el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional”. (Las negrillas no figuran en el texto original).
III.4. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación referida, a que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia procesal; por cuanto, habría considerado que la sentencia hubiere sido dictada al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva y no así al tercer día como establece el art. 361 del CPP; empero, afirman, que no consideró la aplicación del art. 130 del citado código, que establece que los plazos empezaran a computarse al día siguiente de practicada la notificación y vencerían a las veinticuatro horas del último día hábil, de donde se tendría que la lectura íntegra de la sentencia se la habría realizado dentro del plazo de los tres días que prevé el art. 361 del CPP.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extracto en el apartado II.3, de este Auto Supremo, resulta evidente que ante la interposición de los recursos de apelación restringida, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, disponiendo la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio, puesto que, habría constatado, la concurrencia de defecto absoluto insubsanable; ya que, a su criterio el Tribunal de juicio habría incumplido lo previsto por el art. 361 del CPP; toda vez, que se hubiere dado lectura íntegra de la sentencia después de cuatro días, destacando, que ese entendimiento fue utilizado por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 131/2005; por lo que, se estaría ante un vicio insubsanable, (los Autos Supremos 92/2010 y 562/2004 no se consideran debido a que el primero es inexistente y el segundo es referido a la aplicación del art. 15 de la LOJ).
Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes procesales, la audiencia de juicio oral concluyó el jueves 17 de septiembre de 2009, habiéndose señalado el lunes 21 del mismo mes y año para la lectura de la sentencia; entonces, el plazo de los tres días que prevé el art. 361 del CPP, comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, el viernes 18 de septiembre de 2009 (primer día), sábado 19 del mismo mes y año (segundo día); y, lunes 21 de septiembre de 2009 (tercer día); descontando a ello, el domingo 20 del mismo mes y gestión, por ser día inhábil; aspecto que no fue observado por el Tribunal de apelación, incumpliendo con su labor de verificación del plazo; puesto que, deben descontarse los días inhábiles como es el caso del día domingo, ello conforme se explicó en el acápite III.2 de este Auto Supremo, lo que evidencia, que la lectura integra de la sentencia estaba dentro del plazo previsto por el art. 361 del CPP.
No obstante de lo anterior, además el Auto de Vista recurrido, se sustentó en una jurisprudencia desactualizada, al considerar, que la demora en la lectura de Sentencia después de los tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme establece el art. 361 del CPP, conllevaría a la nulidad de dicha Sentencia y a la reposición del Juicio Oral; cuando el incumplimiento de dicho plazo, conforme determinó éste Tribunal Supremo de Justicia, no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, ello conforme se tiene del entendimiento asumido en el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, que fue desarrollado en el apartado jurídico III.2 de esta resolución; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia sería responsabilidad del órgano jurisdiccional.
De lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica conforme alegan los recurrentes; por cuanto, incumplió con su labor de verificación del plazo y sustentó su decisión en una doctrina desactualizada; situación por la que corresponde, a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitir nuevo Auto de Vista en observancia de lo señalado y resolver los recursos de apelación restringida que fueron interpuestos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex, Carlos, Hernán y Alexander Ángel, todos de apellidos Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo de fs. 262 a 263 vta., disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA