Auto Supremo AS/0785/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Asimismo, el art

El recurrente GMLP señala que la Sentencia y el Auto de Vista realizó un erróneo cómputo de la gestión 1995, ya que en virtud del art. 53 de la Ley 1340 (CTb), el término para la prescripción del IPBI de la gestión 1995 empezó a correr el 1 de enero de 1997, al ser el hecho generador el tener la propiedad el 1995, y finalizó el 31 de diciembre de 2002.
En este marco jurídico-doctrinal, el num. 5 de los arts. 41 y 52 de la Ley Nº 1340 (CTb), establecen que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria, definida como la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, y prescribe a los cinco años.
Asimismo, el art. 53 de la Ley Nº 340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; y sobre las causales de interrupción el art. 54 de la Ley Nº 340 (CTb), señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, y 3. el pedido de prórroga u otras facilidades de pago