Auto Supremo AS/0790/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Con carácter previo, es pertinente establecer que, por mandato del art

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Con carácter previo, es pertinente establecer que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 17 parágrafos I, II y III de la actual LOJ Ley 025, la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada, si la nulidad está expresamente determinada por Ley, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a) De oficio. En aplicación del art. art. 15 de la LOJ, contemplada actualmente también en el art. 17. I de la LOJ y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando el Tribunal de casación advierte la existencia de infracciones que interesan al orden público, cuando: i) Las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y ii) Los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la CPE