Continua refiriendo que existe una incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista entre
b)Manifiesta que, el art. 77.i) de la Ley del Control Fiscal referido a las perdidas de activos y bienes del Estado por negligencia, únicamente puede ser aplicado cuando los bienes sean de propiedad del Estado es decir parte del patrimonio estatal, y no como en el caso presente donde el bien en cuestión se encontraba confiscado y quienes tenían la obligación de regularizar el derecho propietario en favor del Estado era el DIRCABI conforme lo previene el DS Nº 26143 de 19 de abril de 2001, pues dicha obligación nunca estuvo en las manos de la ahora recurrente por lo que no puede aplicarse a esta lo dispuesto por el art. 77.i) citado anteriormente.
Continua refiriendo que existe una incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista entre anotación preventiva y confiscación siendo que, el objetivo de la primera es asegurar al resarcimiento de daños y la segunda es una decisión jurisdiccional, concluyendo el recurrente en “ Pretender la titularidad de dominio o derecho propietario del Estado no se ha perfeccionado por no haberse formalizado el procedimiento de anotación preventiva no tiene sustento legal alguno ya que dicho derecho no ha llegado a materializarse a favor del Estado por la falta de anotación preventiva sino por la negligencia en el registro de la sentencia ejecutoriada que determinaba la confiscación del inmueble” (sic), que estaba a cargo de DIRCABI y no de la recurrente que actuó como fiscal; refiere asimismo que dicha entidad no interpuso tercería de derecho excluyente, cuando debió hacerlo, porque adquirió esa responsabilidad; citando asimismo la SC Nº 1823/2004 de 23 de noviembre
Continua refiriendo que existe una incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista entre anotación preventiva y confiscación siendo que, el objetivo de la primera es asegurar al resarcimiento de daños y la segunda es una decisión jurisdiccional, concluyendo el recurrente en “ Pretender la titularidad de dominio o derecho propietario del Estado no se ha perfeccionado por no haberse formalizado el procedimiento de anotación preventiva no tiene sustento legal alguno ya que dicho derecho no ha llegado a materializarse a favor del Estado por la falta de anotación preventiva sino por la negligencia en el registro de la sentencia ejecutoriada que determinaba la confiscación del inmueble” (sic), que estaba a cargo de DIRCABI y no de la recurrente que actuó como fiscal; refiere asimismo que dicha entidad no interpuso tercería de derecho excluyente, cuando debió hacerlo, porque adquirió esa responsabilidad; citando asimismo la SC Nº 1823/2004 de 23 de noviembre
- VISTOS: Los recursos de Casación interpuestos por Rodolfo Ramírez Salazar y Jenny Violeta Rodríguez Cano
- Interpuesto recurso de apelación por Jenny Violeta Rodríguez Cano de fs
- Revisado los recursos de casación se advierte como motivos del mismo lo siguiente
- a)Refiere que, el Auto de Vista se limita a enerva y detallar el origen que
- Continua refiriendo que existe una incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista entre
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- Por su parte Jenny Violeta Rodríguez Cano solicita se CASE el Auto de Vista recurrido
- Con carácter previo, es pertinente establecer que, por mandato del art
- Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- b) A solicitud de parte
- En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad
- Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí
- Por su parte, el art
- Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación
- Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts
- Conforme al art
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
