Auto Supremo AS/0790/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación

En ese entendido y sobre el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 236 del CPC, establece: “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de Alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Tribunal de Alzada disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo civil citado.
En el caso presente, se advierte que Rodolfo Ramírez Salazar mediante memorial de 17 de mayo de 2010 de fs. 312, solicitó al Tribunal de Alzada la nulidad de notificación con la Sentencia acusando vulneración del derecho a la defensa, seguidamente en fs. 314 mediante decreto de 18 de mayo de 2010, dicho memorial es respondido de la siguiente forma: “A su oportuna consideración en resolución”; es decir el Tribunal responde que, dicho reclamo será considerado, analizado y resuelto mediante resolución, sin embargo de la revisión del Auto de Vista Nº 47/2011 de 3 de agosto de 2011 de fs. 335 a 339 vta., se evidencia que dicha resolución únicamente resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jenny Violeta Rodríguez Cano, dejando de lado el reclamo deducido por Rodolfo Ramírez Salazar, lo que constituye que no se otorgó una respuesta razonada y razonable a la solicitud de nulidad de notificación con la Sentencia a pesar de haberse otorgado una expectativa de Resolución al decretar “A su oportuna consideración en resolución”, dejando a Rodolfo Ramírez Salazar con la expectativa de ser respondido en su petición que, en cuyo caso de haber prosperado le abriría la posibilidad de ejercer su derecho a presentar su apelación y poder enervar los argumentos que viera conveniente en su defensa en contra de la Sentencia de primer grado lo que constituye de vital trascendencia pues se ha visto afectado el derecho a la defensa previsto pro el art. 115.II de la CPE y sitúa al peticionante es estado de incertidumbre sin una respuesta efectiva a su reclamo.
Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la Resolución de vista