- La Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 66/95 interpretando y aplicando el art
- Violación de normas que regulan la cosa juzgada, por desconocer la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, pronunciados en anterior proceso entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto
- La Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 66/95 interpretando y aplicando el art. 74 de la Ley 843, establecieron definitivamente que el Impuesto a las Transacciones sobre intereses se paga en el momento de la Percepción y no en el momento del devengamiento. El Auto Supremo 33/95 estableció: “Que en el caso de autos corresponde interpretar el art. 74 de la Ley 843 en su conjunto y, en ese sentido resulta incorrecto pretender aplicar el impuesto a las transacciones sobre intereses no percibidos y que consiguientemente no han ingresado al patrimonio del sujeto pasivo. En consecuencia no corresponde el pago del IT sobre futuros e inciertos intereses por cobrar. El hecho imponible se perfecciona recién una vez que se cumple la recepción de las contraprestaciones convenida con el pago de intereses”. El recurrente afirma que al pretender desconocer las Resoluciones de la Jurisdicción tributaria, además de violar el principio de Seguridad Jurídica, violaron los arts. 1318 y 1319 del Código Civil (CC) y arts. 514 y 515 del CPC, debiendo tomarse en cuenta que el AS. 66/98 adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo por lo tanto irrevisable, inimpugnables e inmodificables, debido a que quedó cerrada toda posibilidad de que se emita una nueva decisión que se oponga o contradiga a lo decidido
- La Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 66/95 interpretando y aplicando el art. 74 de la Ley 843, establecieron definitivamente que el Impuesto a las Transacciones sobre intereses se paga en el momento de la Percepción y no en el momento del devengamiento. El Auto Supremo 33/95 estableció: “Que en el caso de autos corresponde interpretar el art. 74 de la Ley 843 en su conjunto y, en ese sentido resulta incorrecto pretender aplicar el impuesto a las transacciones sobre intereses no percibidos y que consiguientemente no han ingresado al patrimonio del sujeto pasivo. En consecuencia no corresponde el pago del IT sobre futuros e inciertos intereses por cobrar. El hecho imponible se perfecciona recién una vez que se cumple la recepción de las contraprestaciones convenida con el pago de intereses”. El recurrente afirma que al pretender desconocer las Resoluciones de la Jurisdicción tributaria, además de violar el principio de Seguridad Jurídica, violaron los arts. 1318 y 1319 del Código Civil (CC) y arts. 514 y 515 del CPC, debiendo tomarse en cuenta que el AS. 66/98 adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo por lo tanto irrevisable, inimpugnables e inmodificables, debido a que quedó cerrada toda posibilidad de que se emita una nueva decisión que se oponga o contradiga a lo decidido
- CONSIDERANDO I
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes
- Señalan que ponen en conocimiento el resumen de los antecedentes que fue desconocido por el
- El art
- Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en
- El IT nace en el momento de la obtención y/o percepción de esos intereses así
- - La Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 66/95 interpretando y aplicando el art
- El desprecio a las Resoluciones dictada en la Jurisdicción Contenciosa, constituye una afrenta al poder
- Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la seguridad jurídica es la condición esencial para
- Asimismo infiere el recurrente que la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica,
- Con carácter previo, es pertinente establecer que, por mandato del art
- Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- b) A solicitud de parte
- En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad
- Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí
- Por su parte, el art
- En el caso presente, se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a:
- Sobre el caso, el Tribunal de apelación como fundamento se limita a transcribir parte del
- Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación
- Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts
- Conforme al art
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
