En el caso presente, se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a:
En ese entendido y sobre el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 236 del CPC, establece: “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de Alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Tribunal de Alzada disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo civil citado.
En el caso presente, se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a: i) La base de cálculo del IT alegando que el mismo debe obedecer a los intereses obtenidos mas no así a lo “devengado” que comporta naturaleza diferente; ii) violación de la cosa juzgada, alegando que sobre la materia existen Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada haciendo alusión al Auto Supremo Nº 66/95 expedido en un similar proceso, sobre los mismos conceptos y entre las mismas partes; iii) Que la entidad demandada canceló oportunamente su obligación tributaria sobre intereses obtenidos, conforme al art. 74 de la Ley 843
En el caso presente, se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a: i) La base de cálculo del IT alegando que el mismo debe obedecer a los intereses obtenidos mas no así a lo “devengado” que comporta naturaleza diferente; ii) violación de la cosa juzgada, alegando que sobre la materia existen Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada haciendo alusión al Auto Supremo Nº 66/95 expedido en un similar proceso, sobre los mismos conceptos y entre las mismas partes; iii) Que la entidad demandada canceló oportunamente su obligación tributaria sobre intereses obtenidos, conforme al art. 74 de la Ley 843
- CONSIDERANDO I
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes
- Señalan que ponen en conocimiento el resumen de los antecedentes que fue desconocido por el
- El art
- Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en
- El IT nace en el momento de la obtención y/o percepción de esos intereses así
- - La Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 66/95 interpretando y aplicando el art
- El desprecio a las Resoluciones dictada en la Jurisdicción Contenciosa, constituye una afrenta al poder
- Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la seguridad jurídica es la condición esencial para
- Asimismo infiere el recurrente que la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica,
- Con carácter previo, es pertinente establecer que, por mandato del art
- Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- b) A solicitud de parte
- En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad
- Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí
- Por su parte, el art
- En el caso presente, se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a:
- Sobre el caso, el Tribunal de apelación como fundamento se limita a transcribir parte del
- Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación
- Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts
- Conforme al art
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
