El IT nace en el momento de la obtención y/o percepción de esos intereses así
La AT desconociendo el texto expreso de dicha disposición legal quiso imponernos la obligación de calcular y cancelar el tributo por el método de lo devengado, vale decir no solo sobre los intereses efectivamente pagados por los prestatarios o deudores a nuestra institución, sobre préstamos otorgados, sino también sobre intereses no pagados por los obligados y, por tanto no percibidos por la mutual La Primera, hace mención a las gestiones 1987-1990.
- En la Jurisdicción contencioso Tributario la Corte Suprema de Justicia, interpretando y aplicando el art. 74 de la Ley 843 en el Auto Supremo 66-C de 20 de abril de 1995, declaró expresamente “Corresponde interpretar el art. 74 de la Ley 843 en su conjunto y, en este sentido, resulta incorrecto pretender aplicar e impuesto a las transacciones sobre intereses no percibidos y que, consiguientemente no ingresaron al patrimonio del sujeto pasivo” A partir del citado Auto Supremo , Mutual La Primera y la Administración Tributaria, quedamos sujetos a la interpretación y declaración efectuada por el Tribunal de Casación, no siendo correcto desconocer dicho fallo como se lo hizo en el Auto de Vista del caso de Autos, que no solo desconoció, sino que fue deliberadamente ignorado, con absoluto desprecio, a las Resoluciones emitidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
- Violación por incorrecta interpretación del art. 74 de la Ley 843
“De acuerdo al art. 74 de la ley 843, la base de cálculo del IT está dada sobre los intereses obtenidos por préstamos de dinero, y no por método devengado” sic., el citado art. establece dos modalidades la primera mediante el método de lo devengado, para la generalidad de las actividades gravadas por éste impuesto; segundo método la modalidad o a base de cálculo de dicho impuesto para el caso de intereses, estableciendo de manera textual que “Se considera ingreso bruto a los intereses obtenidos (No devengado) por préstamo de dinero”, la diferencia de conceptos es clara lo devengado derecho a percibir, obtenido significa un ingreso, percibido o recibido.
El IT nace en el momento de la obtención y/o percepción de esos intereses así lo dispone el art. 74 de la Ley 843, el Auto de Vista recurrido identificó las diferencias semánticas entre devengado y obtenido, y concluyó dándoles similar significación, asimismo el recurrente asevera que, “no obstante el Auto de Vista subrayó “los intereses OBTENIDOS por préstamo de dinero”, se apartaron de las reglas interpretativas admitidas por el derecho: Primero porque la interpretación gramatical de la norma no les permite a las palabras contenidas en la norma, un significado que no la tienen (como resulta, d los términos devengado y obtenido); Segundo, porque se desconoció el contexto en el que se determina el nacimiento del hecho imponible (pago de intereses), y tercero, porque violaron el art. 8 de la Ley 2492, que determina que la Ley tributaria debe interpretarse de acuerdo a los métodos admitidos en derecho, métodos o reglas (gramatical, sistemático y teleológico) que no fueron considerados. En consecuencia no solo se ha violado el art. 74 de la Ley 843 sino también los arts. 5 y 6 de la Ley 2492, toda vez que ha pretendido crear una fuente de derecho tributario arrogándose atribuciones y usurpando funciones que no les compete
- En la Jurisdicción contencioso Tributario la Corte Suprema de Justicia, interpretando y aplicando el art. 74 de la Ley 843 en el Auto Supremo 66-C de 20 de abril de 1995, declaró expresamente “Corresponde interpretar el art. 74 de la Ley 843 en su conjunto y, en este sentido, resulta incorrecto pretender aplicar e impuesto a las transacciones sobre intereses no percibidos y que, consiguientemente no ingresaron al patrimonio del sujeto pasivo” A partir del citado Auto Supremo , Mutual La Primera y la Administración Tributaria, quedamos sujetos a la interpretación y declaración efectuada por el Tribunal de Casación, no siendo correcto desconocer dicho fallo como se lo hizo en el Auto de Vista del caso de Autos, que no solo desconoció, sino que fue deliberadamente ignorado, con absoluto desprecio, a las Resoluciones emitidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
- Violación por incorrecta interpretación del art. 74 de la Ley 843
“De acuerdo al art. 74 de la ley 843, la base de cálculo del IT está dada sobre los intereses obtenidos por préstamos de dinero, y no por método devengado” sic., el citado art. establece dos modalidades la primera mediante el método de lo devengado, para la generalidad de las actividades gravadas por éste impuesto; segundo método la modalidad o a base de cálculo de dicho impuesto para el caso de intereses, estableciendo de manera textual que “Se considera ingreso bruto a los intereses obtenidos (No devengado) por préstamo de dinero”, la diferencia de conceptos es clara lo devengado derecho a percibir, obtenido significa un ingreso, percibido o recibido.
El IT nace en el momento de la obtención y/o percepción de esos intereses así lo dispone el art. 74 de la Ley 843, el Auto de Vista recurrido identificó las diferencias semánticas entre devengado y obtenido, y concluyó dándoles similar significación, asimismo el recurrente asevera que, “no obstante el Auto de Vista subrayó “los intereses OBTENIDOS por préstamo de dinero”, se apartaron de las reglas interpretativas admitidas por el derecho: Primero porque la interpretación gramatical de la norma no les permite a las palabras contenidas en la norma, un significado que no la tienen (como resulta, d los términos devengado y obtenido); Segundo, porque se desconoció el contexto en el que se determina el nacimiento del hecho imponible (pago de intereses), y tercero, porque violaron el art. 8 de la Ley 2492, que determina que la Ley tributaria debe interpretarse de acuerdo a los métodos admitidos en derecho, métodos o reglas (gramatical, sistemático y teleológico) que no fueron considerados. En consecuencia no solo se ha violado el art. 74 de la Ley 843 sino también los arts. 5 y 6 de la Ley 2492, toda vez que ha pretendido crear una fuente de derecho tributario arrogándose atribuciones y usurpando funciones que no les compete
- CONSIDERANDO I
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes
- Señalan que ponen en conocimiento el resumen de los antecedentes que fue desconocido por el
- El art
- Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en
- El IT nace en el momento de la obtención y/o percepción de esos intereses así
- - La Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 66/95 interpretando y aplicando el art
- El desprecio a las Resoluciones dictada en la Jurisdicción Contenciosa, constituye una afrenta al poder
- Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la seguridad jurídica es la condición esencial para
- Asimismo infiere el recurrente que la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica,
- Con carácter previo, es pertinente establecer que, por mandato del art
- Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- b) A solicitud de parte
- En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad
- Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí
- Por su parte, el art
- En el caso presente, se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a:
- Sobre el caso, el Tribunal de apelación como fundamento se limita a transcribir parte del
- Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación
- Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts
- Conforme al art
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
