De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones
De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 039/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08 y 051/08, todas de 18 de agosto, emitidas por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, fue impugnada conforme al punto TERCERO de las señaladas resoluciones administrativas (de fs. 3 a 21) y que constituyen una Resolución impugnable a través de la demanda contencioso tributaria, porque estos actos administrativos si bien no determinan tributos pero aplican sanciones; además emerge de una decisión asumida en la fase de Ejecución Tributaria, de un Tributo Omitido (TO), que como prevé el art. 108.I.1 de la Ley Nº 2492, se inicia por la Administración con la notificación de los Autos de Sumarios Contravencionales Nos. 0185/2008, 0186/2008, 0187/2008, 0188/2008, 0189/2008, 0190/2008, 0191/2008, 0192/2008, 0193/2008, 0194/2008, 0195/2008, 0196/2008, 0197/2008, 0198/2008, 0199/2008, 0200/2008 201/2008, 202/2008 y 203/2008, todas de 11 de junio, por la que se pone en conocimiento del contribuyente correspondiente a los impuestos IVA e IT, etapa que concluyó en su fase administrativa con la emisión de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas y por ende aún no alcanzó la calidad de firmes, por haber el sujeto pasivo en observancia del art. 174 de la Ley 1340 activado los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia jurisdiccional; por lo que la decisión asumida por el A quo a través del Auto Definitivo s/n de 20 de marzo de 2009, al declarar su incompetencia y rechazar la demanda, que fue confirmada por el Ad quem, es incorrecta y se encuentra fuera de las normas tributarias señaladas, siendo evidente la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 5, 166, 168-II, 130, 143.2), 108-6) de la Ley Nº 2492, art. 157 inc. B) Numeral 1 de la Ley Nº 1455 de18 de febrero de 1993 (LOJ), vulnerándose los arts. 115-I-II, 119-I, 120-I y 180-I-II de la CPE
- Demandante: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda
- CONSIDERANDO I
- El recurso de apelación interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos en representación de la Empresa
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Ximena Isabel
- Que, el Auto de Vista N° 81/2011 de 18 de julio, que ha confirmado el
- El Auto de Vista recurrido, que confirma el Auto de 20 de marzo de 2009
- 3) Expresó que el A quo al rechazar la demanda en el que se impugnan
- 4) Refirió que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista Nº 81/2011
- CONSIDERANDO II
- En ese contexto, precisar que las normas Tributarias interpretadas errónea o aplicadas indebidamente; el recurrente
- Para dilucidar esta temática y toda vez que las normas citadas como presuntamente vulneradas o
- Los arts
- 2.Las Resoluciones Sancionatorias
- 3.Las Resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos
- 4
- 5
- En virtud a la determinación del art
- 7.Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago
- 8.Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación
- 9.Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Los actos administrativos glosados precedentemente son impugnables por cualquier de las dos (2) vías que
- Si bien la Ley Nº 1340 fue abrogada por la Ley Nº 2492, sin embargo,
- I
- 2. Autos de Multa firmes
- 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada
- 4. Resoluciones que se dicten para resolver el Recurso Jerárquico
- 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone
- 6
- II
- III
- IV
- V
- De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones
- Consecuentemente, por todo lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto por el art
