Auto Supremo AS/0819/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2015

Fecha: 23-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 819
Sucre, 23 de octubre de 2015

Expediente : 217/2015-S
Demandante : Víctor Hugo EspinozaValencia
Demandado : Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Distrito: : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 211 vta., interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA)contra el Auto de Vista Nº 225/2014 de 8 de octubre, de fs. 200 a 202 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Víctor Hugo EspinozaValencia contra la entidad recurrente; el Auto de 25 de mayo de
2015 que concedió el recurso a fs. 214; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
1.1 Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia
Tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba,emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 a fs. 88 a 91 vta. por la que declaró probada la demanda sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 32.050,47.-, por concepto de beneficios socialesconsistentes en sueldos devengados, aguinaldo de navidad y vacación, más la actualización y multa del 30% contenida en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Luego, por memorial de fs. 93, el actor solicitó enmienda y complementación, acto que mereció el pronunciamiento del Auto de 15 de noviembre de 2011, por el que se incluyó en la liquidación realizada en Sentencia los ítems de indemnización y desahucio,estableciéndosecomo monto a cancelar la suma de Bs.50.939,15.-
1.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 225/2014 de 8 de octubre de fs. 200 a 202), confirmó la Sentencia apelada.
1.2 Motivosdel recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Carmen Paola !vana Camacho Vega en representación de SEMAPA, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que los beneficios que se le asignaron al actor no le corresponden, según el tipo de contrato que tenía con la Empresa, puesto que la relación contractual con SEMAPA nació de la firma de un contrato de consultoría, signado con el Nº 101/2006, para prestar sus servicios del 1 de marzo al 31 de diciembre del 2006, además que debe tomarse en cuenta que la definición de consultor de línea señala que el mismo es la persona que presta servicios en el sector público de acuerdo a las Normas Básicasdel Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Refiere que el DS Nº 0181 de 28 de junio de 2009, al ser el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, a través de la suscripción de contratos administrativos como lo señalase el art. 5 incs. j) y k) de aquel Decreto Supremo, de tal cuenta la naturaleza de los contratos suscritos por las entidades públicas poseen naturaleza administrativa, en la razón del art. 85 del mismo compendio reglamentario; concluyéndose que una consultoría conlleva un contrato de carácter administrativo y no así un contrato laboral, son contratos que se someten a jurisdicción especial como lo ha determinado la Procuraduría General del Estado en su Dictamen General Nº 06/2014 de 9 de diciembre.
Con ello, la entidad recurrente manifiesta que el Juez de grado interpretó y aplicó erróneamente la norma, al declarar improbada la excepción de incompetencia, llevo al Tribunal de Alzada a un cálculo erróneo en los beneficios sociales del demandante, favoreciendo al ex trabajador con beneficios sociales que no le corresponden, por haber sido el contrato Nº 101/2006, administrativo de consultoría, no existiendo derechos laborales que cancelar al trabajador, menos corresponde el pago de ninguna multa, que establece el DS Nº 28699, aplicable en materia laboral.
1.2.1. Petitorio
Finaliza su recurso, solicitando que radicados que sean los actuados de la materia ante la Excma. Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia y evidenciando la infracción de las normas, pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declare la nulidad de la Sentencia.
CONSIDERANDO 11:
11.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así planteado el recurso de casación en el fondo, se advierte que la controversia principal se circunscribe a cuestionar los beneficios sociales establecidos por los de instancia en favor del actor, manifestando que el contrato suscrito con el actor fue en calidad de consultoría, como consultor en línea, por lo que no le asiste los beneficios sociales.
11.1.1 La Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario coincidentemente en su art. 5 establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se comprende claramente que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la LGT emerge precisamente del denominado contrato de trabajo, que puede pactarse de manera verbal o escrita; ahora bien, en el Derecho Laboral boliviano, es cuestión firme, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.
En esencia todo trabajo, más allá al grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, e) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relacioneslaborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT. En el marco de lo señalado, se deberá tener en cuenta que:
a) La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para
la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de
una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: i) La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; ii) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; iii) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
b) El trabajo por cuenta ajena, representado en una labor personal ya sea
física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: 1) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, 3) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
e) Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales "salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debidapor un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar' (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización internacional del Trabajo).
11.1.2 En la especie, se tiene SEMAPA fue creada bajo la Presidenciade Rene
Barrientos Ortuño, mediante DS Nº 08048 el 12 de julio de 1967 el cual establece en su art. 1 "la creación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SEMAPA, como Sociedad de Economía Mixta, con domicilio legal en la ciudad de Cochabamba, duración indefinida y plena capacidad para auto administrarse y ejercitar todos los actos de la vida jurídica'; más adelante, el 1 de agosto de 1985 mediante DS Nº
1985, se dispone la Conformación del Directorio como máximo nivel de decisión bajo la tuición de la Municipalidad de Cochabamba.
El Concejo Municipal de Cochabamba, mediante Ordenanza Municipal Nº 1867/96 de fecha 1 de octubre de 1996, Homologa el Tercer Estatuto Orgánico con XI Capítulos y 33 arts., el 25 de agosto de 1997 el Gobierno Nacional, mediante DS Nº 24828, reconoce a SEMAPA, como Empresa Descentralizada de la Municipalidad de la ProvinciaCercadodel Departamento de Cochabamba.
En ese sentido se tiene que SEMAPA, es reconocida como Empresa descentralizada de la Municipalidad de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, mediante DS Nº 24828 25 de agosto de 1997, es decir que constituye ser una Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, y el actor Víctor Hugo Espinozaal ser trabajador de dicha entidad, se encontraba comprendido dentro los alcances del art. 59.3 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, es decir estaba sujeto a la LGT, y se encontraba dentro la estructura organizativa de la entidad recurrente y del ámbito de aplicación de la LGT, y su DR de fecha 23 de agosto de 1943, es decir protegido por la referida norma legal, laboral.
II.1.3 Analizando el caso presente con base en lo anterior expuesto, éste Tribunal coincide con los de instancia en sentido que el contrato de fs. 1 a 2, no obstante de llevar en el encabezado, "contrato de consultoría", con dicha actitud la Empresa trato de evadir su responsabilidad de empleador para desvirtuar los derechos sociales que le asisten al trabajador, tratando que el contrato tenga carácter civil y no laboral, lo que conlleva a establecer que entre las partes existió relación de dependencia laboral, por cuanto en los hechos, el demandante se encontraba incorporado en la estructura organizativa de la Empresa, percibía un sueldo mensual y se encontraba subordinado a las órdenes y directrices del empleador, así como en los días que le correspondía trabajar se encontraba sometido a la jornada laboral establecida por el empleador, existiendo las características propias de la relación laboral, conforme los arts. 1.a) y 2.a) de los DDSS Nos. 23570 y 28699.
Asimismo a partir de las afirmaciones del recurrente en sentido que el actor fue contratado como consultor en línea, se observa que la entidad recurrente eludió su responsabilidad de empleador y los derechos sociales que le asisten al actor, considerandoque los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convencionesen contrario o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los art. 162 parágrafo II de la CPE de 1967 (abrogado), y expresado por el DS Nº 28699 de 1 de mayo del 2006; es decir la entidad recurrente no llegó a desvirtuar la relación de dependencia laboral existente con el actor, a más del contrato de trabajo, el informe de fs. 72, la respuesta de fs. 73, las declaraciones testificales de descargo de Javier Suarez Angulo de fs. 79 y vta., y de Juan José Rolando Soliz Romero de fs.80 y vuelta, que no resultan-suñcientes para enervar lo que en los hechos se puede constatar (primacía de la realidad) y, siendo así, mal podría someterse a censura la decisión de Alzada.
Es importante tener presente que las disposiciones sociales son de orden público y se encuentran al margen de las convenciones o de acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge la obligatoriedad, a objeto de evitar que los derechos del trabajador sean burlados, constituyéndose en derechos irrenunciables.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y ContenciosaAdm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega en representación legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquesey devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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