Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la
En cuanto al primer agravio, si bien el mismo no resulta concreto ni claro en su exposición, empero, del contexto del mismo se puede inferir que el recurrente alega la falta de pronunciamiento de algunos agravios deducidos en el recurso de apelación, sobre lo alegado, como se dijo este agravio no resulta claro, ya que, no especifica que agravios, no fueron motivo de pronunciamiento, empero, al margen de ello, es necesario enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código adjetivo de la materia expresa: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Criterio también compartido en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, entonces cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo ritual civil antes señalado la falta de pronunciamiento sobre alguna de las -pretensiones- deducidas, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código adjetivo de la materia, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, resultando una facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, como se expuso corresponde a la parte agraviada hacer uso de esta facultad de forma expresa, caso contrario se deja precluir este derecho, no pudiendo posteriormente realizar ese reclamo que no se hizo oportunamente, puesto que se contaba con los mecanismos establecidos por ley.
Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la facultad establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil ante la supuesta falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación, habiendo precluído su derecho no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que contaba con la vía correspondiente antes de instaurar el recurso de casación
Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la facultad establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil ante la supuesta falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación, habiendo precluído su derecho no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que contaba con la vía correspondiente antes de instaurar el recurso de casación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue impugnada por Victoria Flores de Cardozo quien interpuso recurso de apelación, con
- Auto de Vista, que fue impugnado por Victoria Flores de Cardozo a fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 4
- 5
- Solicitando en definitiva anular obrados
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Como primer agravio acusa la violación de los arts
- Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la
- Como segundo agravio alude que el Auto de Vista no ha observado que el Auto
- Del análisis del agravio descrito no se llega a establecer cual el posible agravio,
- Para que se configure, se necesitan tres condiciones: a) alegación del perjuicio sufrido
- Teniendo presente lo expuesto en el caso en cuestión, la nulidad alegada no resulta precisa,
- Como tercer agravio, expresa la vulneración al derecho a la defensa al no constar la
- Siguiendo con el orden de agravio, como punto cuarto manifiesta que los edictos no cumplen
- Reiterando lo que se dijo precedentemente, la nueva forma de impartir justicia que nace a
- Sin embargo, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental
- Teniendo como premisa lo alegado, en el caso en cuestión, no resulta evidente alguna indefensión,
- Como punto quinto, referente a que el decreto de cúmplase no se notificó a las
- Del agravio invocado, se advierte que este no fue objeto de apelación, puesto
- En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación
- Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de. 1.000 Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
