Ahora computando desde la fecha de “autos para Sentencia”, 4 de octubre de 2010 y
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.” (A.S. Nº 336/2013 de fecha 5 de julio)
En el sub lite, a fs. 134 cursa el decreto de “autos” de fecha 16 de junio de 2010 dispuesto por el Juez suplente, quien renunció al cargo y dicho juzgado se quedó sin titular y sin suplente legal debido a la carga procesal que cuentan los demás juzgados en materia civil, conforme se evidencia de la nota de fs. 136. En fecha 18 de septiembre de 2010 asumiendo funciones la nueva Juez titular estableció que: “En merito a los antecedentes procesales y en consideración al decreto de autos cursante a fs. 134 de obrados de fecha 16 de junio del año en curso ofíciese a la Sala Plena de esta R. Corte Superior a los efectos del art. 211 del CPC” (fs. 137), decisión correcta de la nueva Juez titular en previsión a los juicios rezagados y en estado de sentencia que encontró al momento de asumir funciones, motivo por el cual en fecha 4 de octubre de 2010 decreta lo siguiente: “Habiendo recientemente asumido funciones la suscrita como titular de este despacho judicial y estando vencido el plazo para dictar resolución considerando el decreto de fs. 134 de obrados. Se decreta autos para sentencia.”, fecha desde la cual recién se computa el plazo para dictar la Sentencia respectiva, debido a las renuncias y dificultades propias del mismo juzgado que de ninguna manera pueden ser cargadas a la nueva Juez titular del juzgado donde se tramitó la litis.
Ahora computando desde la fecha de “autos para Sentencia”, 4 de octubre de 2010 y la fecha de la Sentencia, 13 de noviembre de 2010, se tiene que la misma (Sentencia) fue dictada dentro del plazo correspondiente conforme lo establece el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil, por dicho motivo y sin realizar mayor análisis, toda vez que no corresponde referirnos a otros aspectos, se tiene que la Sentencia dictada en obrados tiene toda la validez legal, la autoridad inferior no infraccionó normativa alguna
En el sub lite, a fs. 134 cursa el decreto de “autos” de fecha 16 de junio de 2010 dispuesto por el Juez suplente, quien renunció al cargo y dicho juzgado se quedó sin titular y sin suplente legal debido a la carga procesal que cuentan los demás juzgados en materia civil, conforme se evidencia de la nota de fs. 136. En fecha 18 de septiembre de 2010 asumiendo funciones la nueva Juez titular estableció que: “En merito a los antecedentes procesales y en consideración al decreto de autos cursante a fs. 134 de obrados de fecha 16 de junio del año en curso ofíciese a la Sala Plena de esta R. Corte Superior a los efectos del art. 211 del CPC” (fs. 137), decisión correcta de la nueva Juez titular en previsión a los juicios rezagados y en estado de sentencia que encontró al momento de asumir funciones, motivo por el cual en fecha 4 de octubre de 2010 decreta lo siguiente: “Habiendo recientemente asumido funciones la suscrita como titular de este despacho judicial y estando vencido el plazo para dictar resolución considerando el decreto de fs. 134 de obrados. Se decreta autos para sentencia.”, fecha desde la cual recién se computa el plazo para dictar la Sentencia respectiva, debido a las renuncias y dificultades propias del mismo juzgado que de ninguna manera pueden ser cargadas a la nueva Juez titular del juzgado donde se tramitó la litis.
Ahora computando desde la fecha de “autos para Sentencia”, 4 de octubre de 2010 y la fecha de la Sentencia, 13 de noviembre de 2010, se tiene que la misma (Sentencia) fue dictada dentro del plazo correspondiente conforme lo establece el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil, por dicho motivo y sin realizar mayor análisis, toda vez que no corresponde referirnos a otros aspectos, se tiene que la Sentencia dictada en obrados tiene toda la validez legal, la autoridad inferior no infraccionó normativa alguna
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Sentencia, la parte demandada, presentó recurso de apelación, motivo por el cual la
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otro lado, recalca que el pedido principal de la demanda es la cancelación de
- Como segundo punto de agravio, señala la perdida de competencia del Juez al haber dictado
- Por ambos motivos, solicita que se anule el injusto Auto de Vista al igual que
- PRIMER AGRAVIO
- En el caso de autos, el Juez A quo en Sentencia dispone la cancelación de
- El Juez, basándose en las pruebas del proceso, determinó la fecha correcta en la litis,
- Por dicho motivo, y toda vez que no resulta transcendental la variación del día pretendido
- SEGUNDO AGRAVIO
- Ahora computando desde la fecha de “autos para Sentencia”, 4 de octubre de 2010 y
- Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios de forma expuestos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
