Auto Supremo AS/0951/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0951/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Consiguientemente, al no ser el Juez en materia Civil el competente para dejar sin efecto

Consiguientemente, al no ser el Juez en materia Civil el competente para dejar sin efecto Actos Administrativos, toda vez que agotada la vía administrativa se debe acudir a la jurisdicción especializada, es decir a la jurisdicción contencioso administrativa, desarrollada y regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, cuya finalidad es crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones y competencias para la sustanciación de causas en sus art. 2 y 3, estableciendo además en su art. 6 que los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no debe ser confundido por las partes, ya que dicho precepto normativo sólo hace referencia a los procesos que se tramitan en Sala Plena y no así a los que de manera viciada se tramitaron en la jurisdicción ordinaria Civil, casos en los que corresponderá iniciar la correcta sustanciación en la vía que corresponde por ley