Por lo expuesto, se infiere que los argumentos expuestos por el actor principal de que
De esta manera, a continuación corresponde establecer si los jueces de materia civil son o no competentes para conocer el presente proceso, resultado pertinente referirnos al art. 27 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; de dicha norma se colige que el acto administrativo es aquella declaración unilateral que realiza un funcionario o autoridad pública en cualquiera de los niveles de la Administración Publica que genera efectos o consecuencia jurídico administrativas, las cuales no pueden ser dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada.
Por lo expuesto, se infiere que los argumentos expuestos por el actor principal de que por razones técnicas se habría procedido a reducir el ancho de la calle (Av. Alisos) y que de esta manera hubo un sobrante de tres metros justo de frente al Mercado Abasto, el que mediante un supuesto palo blanco se adjudicó a una tercera persona, superficie que ni siquiera cumpliría con las normas urbanísticas por tener el terreno 23 metros de frente por tres metros de fondo, extremo que considera doloso, por lo que refiriendo la existencia de varios hechos que denotan la comisión de supuestas acciones ilícitas, dolosas así como supuestos actos de corrupción, por el cual funcionarios de la Alcaldía impusieron un propietario delante de su terreno, cuando desde que se compró el bien inmueble este tendría como colindancia al Este a la avenida citada; se deduce que lo que en realidad pretende Gregorio Zurita Peñaranda es la nulidad del Acto Administrativo, acto que conforme a lo establecido en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es posible la impugnación de dichos actos pero en los casos previstos por esas disposiciones, mediante la interposición de los recursos administrativos, como son el recurso revocatorio y el recurso jerárquico, previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley 2028 de Municipalidades, de igual modo, corresponde señalar que de conformidad a lo establecido en los Arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 143 de la Ley de Municipalidades, una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía contenciosa-administrativa
Por lo expuesto, se infiere que los argumentos expuestos por el actor principal de que por razones técnicas se habría procedido a reducir el ancho de la calle (Av. Alisos) y que de esta manera hubo un sobrante de tres metros justo de frente al Mercado Abasto, el que mediante un supuesto palo blanco se adjudicó a una tercera persona, superficie que ni siquiera cumpliría con las normas urbanísticas por tener el terreno 23 metros de frente por tres metros de fondo, extremo que considera doloso, por lo que refiriendo la existencia de varios hechos que denotan la comisión de supuestas acciones ilícitas, dolosas así como supuestos actos de corrupción, por el cual funcionarios de la Alcaldía impusieron un propietario delante de su terreno, cuando desde que se compró el bien inmueble este tendría como colindancia al Este a la avenida citada; se deduce que lo que en realidad pretende Gregorio Zurita Peñaranda es la nulidad del Acto Administrativo, acto que conforme a lo establecido en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es posible la impugnación de dichos actos pero en los casos previstos por esas disposiciones, mediante la interposición de los recursos administrativos, como son el recurso revocatorio y el recurso jerárquico, previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley 2028 de Municipalidades, de igual modo, corresponde señalar que de conformidad a lo establecido en los Arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 143 de la Ley de Municipalidades, una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía contenciosa-administrativa
- Proceso: Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida Sentencia, Lina Lolita Cuani Ugarte, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Hans Soruco
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que la adjudicación municipal contenida en el testimonio Nº 5288/2009 de fecha 29 de enero
- La recurrente reitera que en la Adjudicación Municipal contenida en el testimonio Nº 5899/2009 tiene
- Finalmente acusa que fueron indebidamente aplicados a la Litis los arts
- Por lo expuesto solicitan que éste Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De igual forma el demandante, refiere que la secuencia de hechos, denotan la comisión de
- En razón a las pretensiones que persigue la parte actora, se evidencia que lo que
- Por lo expuesto, se infiere que los argumentos expuestos por el actor principal de que
- Consiguientemente, al no ser el Juez en materia Civil el competente para dejar sin efecto
- Por lo expuesto, se concluye que el Juez A quo así como el Tribunal de
- Por todo lo expuesto, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
