Auto Supremo AS/0951/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0951/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Por lo expuesto, se infiere que los argumentos expuestos por el actor principal de que

De esta manera, a continuación corresponde establecer si los jueces de materia civil son o no competentes para conocer el presente proceso, resultado pertinente referirnos al art. 27 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; de dicha norma se colige que el acto administrativo es aquella declaración unilateral que realiza un funcionario o autoridad pública en cualquiera de los niveles de la Administración Publica que genera efectos o consecuencia jurídico administrativas, las cuales no pueden ser dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada.
Por lo expuesto, se infiere que los argumentos expuestos por el actor principal de que por razones técnicas se habría procedido a reducir el ancho de la calle (Av. Alisos) y que de esta manera hubo un sobrante de tres metros justo de frente al Mercado Abasto, el que mediante un supuesto palo blanco se adjudicó a una tercera persona, superficie que ni siquiera cumpliría con las normas urbanísticas por tener el terreno 23 metros de frente por tres metros de fondo, extremo que considera doloso, por lo que refiriendo la existencia de varios hechos que denotan la comisión de supuestas acciones ilícitas, dolosas así como supuestos actos de corrupción, por el cual funcionarios de la Alcaldía impusieron un propietario delante de su terreno, cuando desde que se compró el bien inmueble este tendría como colindancia al Este a la avenida citada; se deduce que lo que en realidad pretende Gregorio Zurita Peñaranda es la nulidad del Acto Administrativo, acto que conforme a lo establecido en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es posible la impugnación de dichos actos pero en los casos previstos por esas disposiciones, mediante la interposición de los recursos administrativos, como son el recurso revocatorio y el recurso jerárquico, previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley 2028 de Municipalidades, de igual modo, corresponde señalar que de conformidad a lo establecido en los Arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 143 de la Ley de Municipalidades, una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía contenciosa-administrativa