Ahora bien conforme el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario
Conforme dichos antecedentes, se advierte que el recurso de casación interpuesto tiene su origen en una Resolución de instancia respecto a las excepciones opuestas como previas previstas en los incs. 1), 4) y 7) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, en ese antecedente cabe considerar que el art. 255 con relación al 339 del adjetivo civil, en cuyo mérito se considerara el tipo de excepción opuesta y la forma de resolución a través del recurso de casación, dentro del contexto de modificaciones introducidas por le Ley 1760.
En ese marco diremos que las resoluciones que declaren probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Adjetivo civil, es apelable en efecto suspensivo; y las excepciones que declaren probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) de la norma referida son apelables en efecto devolutivo, con la salvedad de la excepción de incompetencia (numeral 1) y las resolución que declare improbadas previstas en los numerales 1) al 11) del citado cuerpo de leyes procede en efecto diferido, conforme la norma contenida en el art, 24 de la Ley 1760 en razón a que dicha resolución no corta o pone fin al proceso.
Ahora bien conforme el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, en el caso de autos respecto a las contenidas en los numerales 1), 4) y 7) del art. 336 del Adjetivo Civil, esto es incompetencia; obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y cosa juzgada, debiendo puntualizarse que la excepción prevista en el numeral 7) del artículo referido se la opuso como previa, las cuales fueron declaradas improbadas por el Tribunal A quo, que al ser impugnadas fueron concedidas en efecto devolutivo, en cuyo mérito y previo análisis la merituada resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada
En ese marco diremos que las resoluciones que declaren probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Adjetivo civil, es apelable en efecto suspensivo; y las excepciones que declaren probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) de la norma referida son apelables en efecto devolutivo, con la salvedad de la excepción de incompetencia (numeral 1) y las resolución que declare improbadas previstas en los numerales 1) al 11) del citado cuerpo de leyes procede en efecto diferido, conforme la norma contenida en el art, 24 de la Ley 1760 en razón a que dicha resolución no corta o pone fin al proceso.
Ahora bien conforme el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, en el caso de autos respecto a las contenidas en los numerales 1), 4) y 7) del art. 336 del Adjetivo Civil, esto es incompetencia; obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y cosa juzgada, debiendo puntualizarse que la excepción prevista en el numeral 7) del artículo referido se la opuso como previa, las cuales fueron declaradas improbadas por el Tribunal A quo, que al ser impugnadas fueron concedidas en efecto devolutivo, en cuyo mérito y previo análisis la merituada resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada
- Partes: María Claudia Paz Argandoña. c/ Banco de Inversión Boliviano S.A
- Proceso: Ordinario de extinción de obligación por prescripción
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II
- 2
- CONSIDERANDO III:
- Citada con la institución demandada, por memorial de fs
- Ahora bien conforme el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario
- 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios,
- 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una
- 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante
- Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en sujeción a lo previsto por
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
