Asimismo, en la inspección judicial conforme consta en el acta de fs
Asimismo, en la inspección judicial conforme consta en el acta de fs. 129 se ha comprobado la existencia real y corporal del inmueble objeto de la Litis, así como las mejoras en las cuales se acredita que le lote de terreno se encuentra en posesión de la demandada reconvencionista Leny Aponte, que las mejoras fueron construidas por ella. Que en dicho acto vecinos del barrio Ana María Bruno y Adolfo Rodríguez Méndez reconocen que la Sra. Leny Aponte vive en ese terreno desde hace unos 13 años atrás y que no conoce a los supuestos propietarios. ” (sic) del fundamento realizado por el Juez de instancia no se evidencia que resulte errado o fuera de la realidad, y se advierte que ha valorado todos los medios de prueba y ha concluido que la demandante es propietaria, empero, también ha concluido que la demandante reconvencional ha estado en posesión conforme al art. 138 del Código Civil por más de diez años en el bien inmueble, sin que la misma haya sido interrumpida, sobre todo si el plazo de la usucapión ha operado antes de que el derecho propietario sea adquirido por el ahora demandante existiendo un derecho adquirido por el transcurso del tiempo que simplemente faltaba ser declarado judicialmente para el reconocimiento de ese derecho, ya que, ese derecho de prescripción adquisitiva se adquiere por el transcurso del tiempo, entonces no puede pretenderse alguna interrupción con la compra y venta, máxime y valga la redundancia la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación
- Partes: Sonia Gil de Yepez. C/ Leny Aponte
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue impugnada por Sonia Gil de Yepez quien interpuso recurso de apelación a
- Contra la resolución mencionada Sonia Gil de Yepez, interpuso recurso de casación de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Alude que no se consideró el registro de derecho propietario de legítimo dueño, y no
- CONSIDERANDO III:
- En principio corresponde con carácter previo señalar que este Tribunal ha delineado jurisprudencia en sentido
- En el sub lite, del análisis del agravio descrito este no resulta fundamento sustentable, como
- En primer lugar el ahora recurrente, no expresa cual el perjuicio causado a su persona
- Como segundo aspecto de obrados claramente se establece que la ahora recurrente en cuanto al
- Como segundo agravio, acusa que no se valoró la prueba conforme a lo previsto en
- Sobre el tópico corresponde responder el mismos desde dos perspectivas, por un lado si bien
- En el caso en cuestión el ahora recurrente, en cuanto a esta falta de pronunciamiento
- Al margen del mismo contexto del recurso se advierte que el recurrente también pretendería que
- Por los extremos anotados corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma
- Del contexto del agravio se advierte que como primer punto expresa que no se hubiese
- Asimismo, en la inspección judicial conforme consta en el acta de fs
- A efectos de orientación acudiendo a la doctrina podemos citar Ricardo J
- En cuanto a la supuesta posesión viciosa, este extremo no ha sido demostrado por la
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
