En principio corresponde con carácter previo señalar que este Tribunal ha delineado jurisprudencia en sentido
En principio corresponde con carácter previo señalar que este Tribunal ha delineado jurisprudencia en sentido de que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, procedente únicamente cuando se evidencie vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, para lo cual, los jueces de instancia antes de tomar esta determinación deben realizar un análisis con un criterio de juridicidad aplicando los principios que regulan este instituto procesal, entre ellos el de preclusión y la doctrina entre ellos Alfredo Antezana Palacios en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I pag. 41 sobre este principio sostiene: “ el proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momento ya extinguidos.”, conforme a la práctica forense de la materia, debe entenderse que el principio de preclusión, sustenta la finalidad de la administración de justicia en sentido de que al ser el proceso una serie de actos concatenados y debidamente ordenados que tiene por fin la solución del conflicto jurídico, no es loable impedir que la causa, alcance ese fin, retrotrayendo la causa a etapas ya superadas, por aspectos no reclamados oportunamente, activándose per se- el principio de preclusión y convalidación, extremo que resulta aplicable, como se expuso cuando no se advierta vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, reclamados oportunamente
- Partes: Sonia Gil de Yepez. C/ Leny Aponte
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue impugnada por Sonia Gil de Yepez quien interpuso recurso de apelación a
- Contra la resolución mencionada Sonia Gil de Yepez, interpuso recurso de casación de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Alude que no se consideró el registro de derecho propietario de legítimo dueño, y no
- CONSIDERANDO III:
- En principio corresponde con carácter previo señalar que este Tribunal ha delineado jurisprudencia en sentido
- En el sub lite, del análisis del agravio descrito este no resulta fundamento sustentable, como
- En primer lugar el ahora recurrente, no expresa cual el perjuicio causado a su persona
- Como segundo aspecto de obrados claramente se establece que la ahora recurrente en cuanto al
- Como segundo agravio, acusa que no se valoró la prueba conforme a lo previsto en
- Sobre el tópico corresponde responder el mismos desde dos perspectivas, por un lado si bien
- En el caso en cuestión el ahora recurrente, en cuanto a esta falta de pronunciamiento
- Al margen del mismo contexto del recurso se advierte que el recurrente también pretendería que
- Por los extremos anotados corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma
- Del contexto del agravio se advierte que como primer punto expresa que no se hubiese
- Asimismo, en la inspección judicial conforme consta en el acta de fs
- A efectos de orientación acudiendo a la doctrina podemos citar Ricardo J
- En cuanto a la supuesta posesión viciosa, este extremo no ha sido demostrado por la
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
