Empero, del documento privado de resolución de contrato de préstamo de dinero de fecha 10
En relación a la infracción acusada corresponde referir que del documento privado de transferencia de un inmueble de fecha 11 de marzo de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de marzo de 2008 de fs. 60 a 62, se conoce que Blanca Rosario Guzmán Vda. de Siles, declarando que conjuntamente sus hijos son propietarios de una parcela de terreno y habiendo realizado en la fecha un parcelamiento, por convenir a sus intereses, disgregando el bien inmueble, signado con el Nº 3; de la Mza. Nº 3, U.V. 1-98, con una superficie de 455 Mts.2, debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0066347, asiento A-1, lo transfieren en venta real y perpetua enajenación, en favor de Lilian Emma Antelo Suarez por el precio de $us. 65.000.-
Si bien del documento privado de préstamo de dinero de fecha 12 de marzo de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de marzo de 2008 (fs. 63 a 65 y 48 a 50), se conoce que Juan Carlos Cárdenas Montaño declara y hace constar que “Embotelladora de Refresco Internacionales Ltda.”, le ha concedido un préstamo por la suma de $us. 65.000.- con el cual se ha comprado a Blanca Rosario Guzmán Vda. de Siles una vivienda ubicada en la Urbanización Condominio Privado ICARI, L. 3, Mza. 3, U.V. 1-98 de esta ciudad y se obliga a pagar el préstamo con parte de su sueldo que percibe de la empresa “Embotelladora de Refrescos Internacional Ltda.”, el monto indicado de $us. 65.000.-
Empero, del documento privado de resolución de contrato de préstamo de dinero de fecha 10 de agosto de 2009 (fs. 47), se conoce que las partes anteriormente referidas (Juan Carlos Cárdenas Montaño y Lilian Suarez de Antelo en su condición de Gerente General de “Embotelladora de Refrescos Internacional Ltda.”) han acordado y suscrito la resolución del contrato de fecha 12 de marzo de 2008, referido al contrato privado de préstamo de dinero por la suma de $us. 65.000.-, ante la imposibilidad y la mora establecida por la falta de pago en las cuotas pactadas, y que las cuotas cumplidas que son en número de cuatro en el valor de $us. 5.000, no serán devueltos al deudor estableciendo las mismas como pago por concepto de daños y perjuicios, quedando por tanto completamente extinguidas las anotadas obligaciones; desacreditándose de esta manera la titularidad del actor sobre el referido bien inmueble y su calidad de bien ganancial, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada con prueba alguna. Contrariamente la confesión del actor Juan Carlos Cárdenas Montaño (fs. 44), ratifica los extremos referidos, y ante la existencia evidente de un documento privado que acredita dicha resolución, este no puede ser desvirtuado por la confesión del propio actor porque precisamente esta confesión por sí misma no se constituye en título o prueba idónea y fehaciente para demostrar la titularidad sobre el referido bien inmueble o sobre los derechos y acciones sobre el mismo
Si bien del documento privado de préstamo de dinero de fecha 12 de marzo de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de marzo de 2008 (fs. 63 a 65 y 48 a 50), se conoce que Juan Carlos Cárdenas Montaño declara y hace constar que “Embotelladora de Refresco Internacionales Ltda.”, le ha concedido un préstamo por la suma de $us. 65.000.- con el cual se ha comprado a Blanca Rosario Guzmán Vda. de Siles una vivienda ubicada en la Urbanización Condominio Privado ICARI, L. 3, Mza. 3, U.V. 1-98 de esta ciudad y se obliga a pagar el préstamo con parte de su sueldo que percibe de la empresa “Embotelladora de Refrescos Internacional Ltda.”, el monto indicado de $us. 65.000.-
Empero, del documento privado de resolución de contrato de préstamo de dinero de fecha 10 de agosto de 2009 (fs. 47), se conoce que las partes anteriormente referidas (Juan Carlos Cárdenas Montaño y Lilian Suarez de Antelo en su condición de Gerente General de “Embotelladora de Refrescos Internacional Ltda.”) han acordado y suscrito la resolución del contrato de fecha 12 de marzo de 2008, referido al contrato privado de préstamo de dinero por la suma de $us. 65.000.-, ante la imposibilidad y la mora establecida por la falta de pago en las cuotas pactadas, y que las cuotas cumplidas que son en número de cuatro en el valor de $us. 5.000, no serán devueltos al deudor estableciendo las mismas como pago por concepto de daños y perjuicios, quedando por tanto completamente extinguidas las anotadas obligaciones; desacreditándose de esta manera la titularidad del actor sobre el referido bien inmueble y su calidad de bien ganancial, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada con prueba alguna. Contrariamente la confesión del actor Juan Carlos Cárdenas Montaño (fs. 44), ratifica los extremos referidos, y ante la existencia evidente de un documento privado que acredita dicha resolución, este no puede ser desvirtuado por la confesión del propio actor porque precisamente esta confesión por sí misma no se constituye en título o prueba idónea y fehaciente para demostrar la titularidad sobre el referido bien inmueble o sobre los derechos y acciones sobre el mismo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- También señalarían que los bienes gananciales no se han acreditado conforme a ley, es decir
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Empero, del documento privado de resolución de contrato de préstamo de dinero de fecha 10
- Asimismo, los extractos tributarios de fs
- De donde se infiere que la parte ahora recurrente no ha acreditado la ganancialidad de
- 2
- Por las razones expuestas precedentemente, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
