Por las razones expuestas precedentemente, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo
AL respecto, corresponde especificar que el art. 20 (REQUISITOS PARA LA PETICION DE ASISTENCIA) del Código de Familia, dispone que: “La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia”. Asimismo el art. 21 (FIJACION DE LA ASISTENCIA) del mismo Compilado Familiar preceptúa que: “La asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla. Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla”.
Ahora bien, el art. 143 (PENSION DE ASISTENCIA) del Código de Familia, de manera expresa concreta en su párrafo tercero señala que: “Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia”, es decir como acontece en el presente caso de Autos donde ambas partes han consentido la separación de hecho; sin embargo, esta misma disposición normativa, excepcionalmente en su párrafo cuarto introduce la salvedad de que: “En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite”, no obstante, esta salvedad no alcanza a la parte ahora recurrente toda vez que la misma no ha acreditado su estado de necesidad con prueba alguna, contrariamente este extremo es desvirtuado por la parte demandante con la prueba testifical de cargo de fs. 46 y vta., testigos que de manera uniforme refieren que la demandada tiene una librería que administra ubicada en la calle Vallegrande Nº 777, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada. Lo que hace infundado el agravio acusado.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, el art. 143 (PENSION DE ASISTENCIA) del Código de Familia, de manera expresa concreta en su párrafo tercero señala que: “Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia”, es decir como acontece en el presente caso de Autos donde ambas partes han consentido la separación de hecho; sin embargo, esta misma disposición normativa, excepcionalmente en su párrafo cuarto introduce la salvedad de que: “En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite”, no obstante, esta salvedad no alcanza a la parte ahora recurrente toda vez que la misma no ha acreditado su estado de necesidad con prueba alguna, contrariamente este extremo es desvirtuado por la parte demandante con la prueba testifical de cargo de fs. 46 y vta., testigos que de manera uniforme refieren que la demandada tiene una librería que administra ubicada en la calle Vallegrande Nº 777, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada. Lo que hace infundado el agravio acusado.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- También señalarían que los bienes gananciales no se han acreditado conforme a ley, es decir
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Empero, del documento privado de resolución de contrato de préstamo de dinero de fecha 10
- Asimismo, los extractos tributarios de fs
- De donde se infiere que la parte ahora recurrente no ha acreditado la ganancialidad de
- 2
- Por las razones expuestas precedentemente, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
