Auto Supremo AS/0996/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0996/2015

Fecha: 29-Oct-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Ahora bien, conforme al principio de conservación de los actos, corresponde referir que la Sentencia de primera instancia en su considerando II, se remite a la pretensión de la parte demandada quien hubo planteado la: “1. Nulidad de la partida de inscripción Nº 1592 del Libro Nº 117 Oficialia D-4. 2. Nulidad del Auto de fecha 7 de junio de 2000 donde se declara heredera. y 3. Nulidad de Registro de inscripción en Derechos Reales de la declaratoria de herederos registrada a fs. 103, del Libro Primero de propiedad del Cercado, Ptda. 238, amparando su pretensión en los arts. 551 y 1109 del Código Civil”, empero luego del análisis de la pretensión deducida, en su considerando III puntualiza que los actores intentan a través de la presente demanda dejar sin efecto o desconocer la filiación de la demandada María Teresa Rojas Vásquez respecto sus progenitores, bajo la figura de la nulidad de la partida o certificado de nacimiento, a propósito el A quo cita el art. 194 del Código de Familia que dispone que la Judicatura de Familia es la única competente para conocer y resolver las acciones sobre filiación, por lo que concluye que la supuesta nulidad de la partida de nacimiento resulta en los hechos una impugnación de reconocimiento y en base a esos y otros fundamentos declara en la Sentencia improbada la demanda, y una vez recurrida la misma, el Tribunal de alzada anotando que el A quo valoró a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, tal cual prevén los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, en consecuencia ratificando los fundamentos del A quo concluye que los apelantes ni siquiera se dieron la molestia de analizar, ni desvirtuar, ni objetar lo expuesto que es la razón de la improcedencia de la demanda, por lo que en ese antecedente confirman la Sentencia apelada.
De donde se concluye que el A quo en la Resolución de primera instancia en sus fundamentos y determinaciones se remite a la pretensión de la parte actora, asimismo el Tribunal de alzada en la resolución ahora impugnada no establece la incompetencia del A quo, como exageradamente denuncian los recurrentes, sino que concluye que la pretensión de nulidad de la partida de nacimiento impetrada por los demandantes resulta en los hechos una impugnación de reconocimiento, extremos estos que han servido entre otros para desestimar la pretensión de la parte actora, haciendo de esta manera infundado el agravio denunciado.
Consecuentemente corresponde resolver conforme prevé el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 181 a 185, interpuesto por Mariela Trujillo Rojas, Raúl Nelson Trujillo Rico y Omar Nelson Trujillo Rojas este último representado por Elio Salas Rodríguez, que recurre del Auto de Vista Nº 287/2011 de 05 de agosto de 2011 de fs. 176 a 177, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas