Auto Supremo AS/0648/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 648/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 125/2015
Parte Acusadora : Hialmar Ernesto Tejerina Endara
Parte Imputada : David Vera España Quisbert
Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 584 a 599 vta., David Vera España Quisbert, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 29 de abril, de fs. 504 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hialmar Ernesto Tejerina Endara contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) Por Sentencia 013/2013 de 22 de octubre (fs. 346 a 350), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Vera España Quisbert, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Complementación y Enmienda de 24 de octubre de 2013 (fs. 355 a 356), el imputado David Vera España Quisbert, interpuso recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril (fs. 447 a 452) que declara improcedente el recurso y Confirma la Sentencia, que se dejó sin efecto por Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre (fs. 491 a 499), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 27/2015 de 29 de abril, por el cual declaró improcedentes los motivos planteados en el citado recurso y confirmó la Sentencia.

c) El 20 de julio de 2015 (fs. 540), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario al Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Con relación al primer agravio, denuncia la inobservancia de la Ley Sustantiva con relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, refiere que el Tribunal de alzada amparado en el Auto Supremo 167/2013 de 13 de junio, pretendió complementar o subsanar la falta de fundamentación de la pena, sin examinar cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, para deducir: i) Que su persona no cuenta con antecedentes penales ni policiales, con anterioridad al hecho y no implica peligro para la sociedad o la víctima; ii) El informe pericial evidencia que no se consignó la fecha y monto de dinero en el cheque, no siendo posible determinar el daño económico a la víctima, acreditándose que el cheque fue otorgado en garantía; iii) La víctima reconoció que fue una tercera persona quien consignó la fecha y monto girado, que implica un reconocimiento de que el cheque fue otorgado en garantía; argumentos que no ameritaban la imposición de una pena tan gravosa por el hecho de no tener la intención de resarcir el daño causado; concluyéndose que no se examinó cada una de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, argumenta que los precedentes contradictorios fueron invocados a momento de interponer el recurso de apelación restringida.

2) De manera contradictoria, el Tribunal de Alzada rechaza la denuncia sobre el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en aplicación del Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006; a pesar de que se acreditó que su persona no llenó el cheque incriminado pero que lo firmó, circunstancias que configuraron el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, apreciación contradictoria que reconoce dos momentos para la configuración del delito: primero, referido al momento de lanzar el cheque al tráfico económico y la exigencia no sólo en la forma sino también de la observación de cada uno de los elementos constitutivos del “giro” de acuerdo al art. 600 del Código de Comercio y, segundo, en cuanto a falta de pago, que a pesar del forzado razonamiento, no se pudo configurar el delito; contradiciendo los precedentes citados en el recurso de apelación restringida, Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2009 y 431 de 22 de octubre de 2011, que exigen la adecuada calificación de los hechos, subsumiendo la conducta a cada uno de los elementos constitutivos del tipo pena, exigencia que no se dio en el presente proceso.

3) Referida a la valoración defectuosa de la prueba, señaló que el Tribunal de apelación determinó sin mayor fundamentación y en forma contradictoria, el análisis intelectivo de cada uno de los elementos de prueba con una simple descripción de las mismas, para pretender justificar la aplicación al principio de la prueba tasada, con un supuesto “delito técnico”, cuando debe aplicarse el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba; constituyendo de esta manera en una nueva violación al derecho a la defensa y al debido proceso; contradiciendo los precedentes contradictorios presentados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.

4) Respecto al cuarto motivo, señaló que el Tribunal de alzada, omitió el pronunciamiento expreso sobre los temas planteados, incurriendo en vulneración al debido proceso, el que constituye defecto absoluto. Cita el Auto Supremo 251/2012de 17 de septiembre como precedente contradictorio.

5) Con referencia al quinto punto, alegó que el Tribunal de alzada fundamentó con criterio similar al Tribunal de Sentencia, que la prueba extraordinaria objeto de exclusión probatoria correspondía a una prueba ordinaria, la que debió ser ofrecida oportunamente, conclusión que antepone una supuesta formalidad al principio de verdad material, consagrado en el art. 181.I de la Constitución Política el Estado (CPE); determinación que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, imposibilitando de esta manera demostrar su inocencia, determinación contraria a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, Autos Supremos 337/2011 de 13 de enero y 373 de 6 de septiembre de 2005.

6) Finalmente alega, “Nulidad sobreviniente por omisión de notificación a las partes con la Radicatoria y nombramiento de Vocal Relator violando lo establecido en el Art. 169 Num. 3 del C.P.P.” (sic), porque una vez emitido el Auto Supremo 645/2014 de 27 de noviembre y remitido el caso a la Sala Penal Tercera, se dispuso mediante decreto el cumplimiento de las formalidades de notificación a las partes procesales, diligencia no cumplida que restringió la posibilidad de asumir defensa y ejercitar su derecho a interponer la demanda de recusación si el caso ameritaba, hecho que constituye vulneración a su derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el principio de publicidad de los actos procesales; hecho que constituye defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 23/2007 de 26 de enero, 33 de 26 de enero de 2007, 268/2012 de 24 de octubre y 242/2012 de 4 de octubre.

II. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso de autos, se establece que el 20 de julio de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en el primer motivo, el recurrente refirió que el Tribunal de alzada, pretendió complementar o subsanar la falta de fundamentación con relación a los arts. 37,38 y 40 del CP, incurriendo nuevamente en defectos de fundamentación que vulneran derechos constitucionales, toda vez que debió examinar cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, para permitir deducir la inexistencia de antecedentes, la inexistencia de daño económico y el reconocimiento del acusador en sentido de que no se consignó la fecha y el monto en el cheque, aspectos que inviabilizaban la imposición de una pena tan gravosa. El motivo planteado por el recurrente, pretende con similares criterios al recurso de apelación restringida, soslayando realizar la labor de contraste, que permita emitir de manera clara, precisa y fundada la contradicción de los precedentes invocados con la resolución impugnada conforme establece imperativamente el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, toda vez que constituye el fundamento básico que permite a este Tribunal realizar la tarea unificadora de jurisprudencia.

Toda vez que se advierte el incumplimiento de los requisitos formales de viabilidad del recurso de casación y ante la denuncia de la existencia de defectos que vulneran derechos constitucionales, corresponde el análisis de fondo de la presenta problemática planteada, al haberse constatado que el recurrente suministra los datos necesarios, que permiten al Tribunal de manera excepcional, verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque de manera concreta se establece el hecho generador del recurso aludido a la falta de examen de las pruebas de cargo y descargo, omitiendo de esta manera aplicar los arts. 37,38 y 40 del CP; cuyo resultado dañoso se produce cuando se le impone una pena muy gravosa, presupuestos que viabilizarían su consideración.

En el segundo motivo, referido al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que el Tribunal de alzada desestimó su existencia, amparado en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, al manifestar que para la consumación del tipo penal establecido en el art. 204 del CP, debe incumplirse con el pago, que contradice el hecho de no haberse cumplido con el llenado del cheque, pero que por haber firmado sostiene haberse configurado el delito; posición contradictoria al reconocer dos momentos diferentes para la configuración del delito, tomando en cuenta que el tipo de cheque en Descubierto se configura al momento de lanzar el cheque al tráfico económico y que no sólo basta la firma del cheque, sino que se cumpla con cada uno de los elementos constitutivos. Al respecto, se cita preceptos invocados en la apelación restringida, Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2009 y 431 de 22 de octubre de 2011; en este sentido, se tiene que los precedentes indicados, solamente fueron mencionados, sin realizarse ninguna explicación de situación contradictoria que pueda existir entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, carga legal procesal que ineludiblemente le correspondía realizar al recurrente para contar con los elementos que permitan su aperturar la competencia de éste Tribunal, que por dicha falencia, el motivo presente deviene igualmente en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba, acusó que el Tribunal de apelación determinó sin mayor fundamentación el análisis intelectivo de cada uno de los elementos de prueba, sustituyó por una simple descripción y pretender justificar la aplicación del principio de la prueba tasada, cuando debió aplicarse el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. El recurrente alude los Autos Supremos 11 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, que hubieren sido citados a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, sin embargo, además de la cita, limitarse a la simple transcripción parcial de la parte de la doctrina legal aplicable de los mencionados precedentes, no es suficiente, omitiendo la explicación en los términos del art. 417 del CPP, de la contradicción entre los precedentes y la Resolución que se impugna como se tiene observado en los motivos precedentemente analizados; por lo que, ante la carencia de fundamento que permita la realización de labor de contraste, impide ingresar al análisis de fondo el presente planteamiento.

Ante la denuncia de vulneración del principio de la sana critica, del derecho a la defensa, debido proceso e incumplimiento de requisitos de viabilidad del recurso de casación, para dar curso al análisis de fondo de la problemática planteada vía flexibilización, el recurrente debió suministrar los datos necesarios que permitan a este tribunal de manera excepcional aperturar su competencia, tratándose de la denuncia sobre la valoración defectuosa de la prueba debiendo especificar las pruebas que no fueron valoradas, identificar de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tuvo incidencia en la resolución final, que hubiese sido más favorable a sus pretensiones, que ante el incumplimiento de estos aspectos, hacen inadmisible el planteamiento del motivo analizado.

Con relación al motivo cuarto, denunció que el Tribunal de alzada, omitió el pronunciamiento expreso y fundamentado sobre los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, en vulneración al debido proceso que constituye defecto absoluto. El recurrente citó el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, sin ninguna explicación de contrastación del precedente con el Auto de Vista que se impugna, incumpliendo el art. 417 del CPP, que no permite contar con los medios necesarios que para ingresar en su consideración de fondo.

Motivo en el que se acredita el incumplimiento de los presupuestos de viabilidad del recurso de casación y ante la denuncia de vulneración al debido proceso, la sola mención de estos derechos vulnerados no cumple las advertencias plasmadas en el acápite III, relativos a los presupuestos de flexibilización que permitan el análisis de fondo del recurso de casación, mediante la admisión por vía excepcional; en tal sentido, de lo que se advierte que el recurrente ha omitido precisar los aspectos que en su recurso de apelación, no fueron debidamente fundamentados o se omitió dar respuesta, porque tan solo se refiere a “los cuestionamientos planteados” (sic) sin tener precisión de los que se refiere, siendo una expresión genérica; asimismo no existe una identificación de errores, omisiones o deficiencias en la fundamentación y por ultimo no determina la magnitud y extensión del acto violatorio dañoso que implique restricción o disminución del derecho o garantía con repercusión constitucional, razones insuficientes que determinan la inadmisibilidad del presente motivo.

En cuanto al quinto motivo, alegó que el Tribunal de alzada fundamentó con criterio similar al Tribunal de Sentencia, que la prueba extraordinaria objeto de exclusión probatoria, corresponde a una prueba ordinaria que debió ser ofrecida en el momento procesal oportuno, anteponiendo una formalidad al principio de la verdad material, limitando la posibilidad de demostrar su inocencia. Para efectos de verificación de los precedentes citados en los Autos Supremos 337/2011 de 13 de enero y 373 de 6 de septiembre de 2005, se evidencia que tales resoluciones no existen en la base de datos de jurisprudencia de este Supremo Tribunal, como tampoco existe una explicación de situación de contradicción como se tiene expresado en el análisis de cuestiones precedentes; por lo que asimismo, este motivo es inadmisible.

Finalmente, en cuanto al sexto motivo referido a que el Tribunal de apelación, no dio cumplimiento al Auto Supremo 645/2014 de 27 de noviembre, al no haberse procedido a la notificación con el decreto de 29 de enero de 2015, a efectos de asumir defensa y ejercitar el derecho a recusar si el caso ameritaba, hecho que constituye vulneración a su derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el principio de publicidad de los actos procesales. El recurrente citó los Autos Supremos 23/2007 de 26 de enero, 33 de 26 de enero de 2007, 268/2012 de 24 de octubre y 242/2012 de 4 de octubre, observándose lo reiteradamente extrañado respecto de la omisión de consignar en forma clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente que se invoca, sin que la simple transcripción de la doctrina legal aplicable esbozada en tales precedentes, sea considerada como suficiente porque no puede constituir la base para la realización de la labor de contraste en aras de la uniformidad de jurisprudencia, menos que esta omisión pueda ser suplida de oficio por este Tribunal, porque constituye una carga legal procesal que le es inherente al recurrente.

Igualmente, se ha aludido situaciones de presunta vulneración de derechos o garantías fundamentales a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial y el principio de publicidad, que constituyen defectos absolutos inconvalidables, mismas que de acuerdo a las advertencias plasmadas en el acápite III de la presente Resolución, referidas a los presupuestos de flexibilización que permiten el análisis de fondo del recurso de casación mediante la admisión por vía excepcional, evidenciándose que el recurrente provee los antecedentes del hecho generador de este motivo, cuando se incumple el procedimiento para la emisión del Auto de Vista impugnado por el Tribunal de alzada, al no proceder con las diligencias de notificación con el decreto de convocatoria de designación de Vocal dirimidor; de la misma manera se precisa el acto violatorio dañoso, cuando al infringir el procedimiento, se coartó el derecho a la defensa del imputado y la posibilidad de presentar su demanda de recusación, extremo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, fundamentos que permiten corroborar la existencia o no de los derechos y garantías constitucionales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por David Vera España Quisbert, de fs. 584 a 599 vta. para el análisis de fondo del primer y sexto motivos identificados en el punto II del presente fallo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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