En el segundo motivo, referido al defecto de la Sentencia contenido en el art
En el segundo motivo, referido al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que el Tribunal de alzada desestimó su existencia, amparado en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, al manifestar que para la consumación del tipo penal establecido en el art. 204 del CP, debe incumplirse con el pago, que contradice el hecho de no haberse cumplido con el llenado del cheque, pero que por haber firmado sostiene haberse configurado el delito; posición contradictoria al reconocer dos momentos diferentes para la configuración del delito, tomando en cuenta que el tipo de cheque en Descubierto se configura al momento de lanzar el cheque al tráfico económico y que no sólo basta la firma del cheque, sino que se cumpla con cada uno de los elementos constitutivos. Al respecto, se cita preceptos invocados en la apelación restringida, Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2009 y 431 de 22 de octubre de 2011; en este sentido, se tiene que los precedentes indicados, solamente fueron mencionados, sin realizarse ninguna explicación de situación contradictoria que pueda existir entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, carga legal procesal que ineludiblemente le correspondía realizar al recurrente para contar con los elementos que permitan su aperturar la competencia de éste Tribunal, que por dicha falencia, el motivo presente deviene igualmente en inadmisible
- Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece
- b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Complementación y Enmienda de 24
- c) El 20 de julio de 2015 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Referida a la valoración defectuosa de la prueba, señaló que el Tribunal
- 4) Respecto al cuarto motivo, señaló que el Tribunal de alzada, omitió el pronunciamiento expreso
- 5) Con referencia al quinto punto, alegó que el Tribunal de alzada fundamentó
- 6) Finalmente alega, “Nulidad sobreviniente por omisión de notificación a las partes
- El art
- 42 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece entre otras atribuciones de las Salas
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 20 de julio de 2015, el
- Toda vez que se advierte el incumplimiento de los requisitos formales de viabilidad del recurso
- En el segundo motivo, referido al defecto de la Sentencia contenido en el art
- Respecto al tercer motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba, acusó que el
- Ante la denuncia de vulneración del principio de la sana critica, del derecho a la
- Con relación al motivo cuarto, denunció que el Tribunal de alzada, omitió el pronunciamiento expreso
- Motivo en el que se acredita el incumplimiento de los presupuestos de viabilidad del recurso
- En cuanto al quinto motivo, alegó que el Tribunal de alzada fundamentó con criterio similar
- Igualmente, se ha aludido situaciones de presunta vulneración de derechos o garantías fundamentales a la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
