TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 674/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: Potosí 18/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Dorotea Gutiérrez Huanaco y otro
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 200 a 204, Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 11/2015 de 25 de marzo de fs. 190 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucía Verónica Guerra Coro contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 198 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 7 a 11 enmendada a fs. 18) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 15/2009 de 23 de mayo (fs. 80 a 96 vta.); por la que, declaró a los imputados Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena, autores y responsables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al 198 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Potosí, con costas a favor del estado y de la víctima, más el resarcimiento de daño civil a favor de ésta última, calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 104 a 106 vta.); resuelto por Auto de Vista 32/2009 (fs. 129 a 131), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 888/2014 de 22 de diciembre emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista SPS 11/2015 de 25 de marzo (fs. 190 a 193), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes Dorotea Gutiérrez el 5 de abril de 2015 y Papio Huanaco el 5 de mayo del mismo año, con el Auto de Vista impugnado (fs. 194 vta. y 195 vta.), interpusieron recurso de casación el 12 de mayo del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento, y con cuyo actuar habrían vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; y, ante ese error debieron resolver anular la Sentencia, resultando el fallo impugnado contradictorio a los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre y 507/2007 de 11 de octubre.
2) Que el Tribunal de mérito y el Ad quem no consideraron el hecho de que no se estableció la propiedad del bien de la víctima, para que a partir de ello se adecúe su conducta al tipo penal endilgado, siendo inexistente algún documento que acredite tal propiedad y por tanto el perjuicio ocasionado; tampoco existiría prueba que demuestre cómo se procedió con la falsedad y cómo se realizó el uso, al no existir estas pruebas no podía habérseles condenado a un pena tan elevada, contradiciendo el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 SSP, referida a la carga de la prueba que corresponde al acusador; vulnerándose los arts. 198 y 203 del CP y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Que el Tribunal de alzada no ejerció el control sobre la Sentencia, la cual contiene vicios y defectos que se hicieron conocer en apelación, resultando contradictorio al Auto Supremo 363/2007 de 5 de abril SPP, respecto a las facultades del Tribunal de alzada contenidos en el art. 413 del CPP, vulnerando en consecuencia este artículo.
4) Que el Auto de Vista debió emitirse tomando en cuenta la doctrina sentada por el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, debido a que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, en razón a que no existe un documento que acredite la propiedad del bien de la víctima como tampoco la existencia de un perjuicio, como sostuvo de manera reiterada; con ello se infringieron los arts. 173, 339 y 413 del CPP.
5) La Sentencia carece de fundamentación reflejada en la “no producción de la prueba” (sic.), pese a que se hizo el reclamo oportuno, haciendo caso omiso y señalando que no existiría contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa y que tendría un fundamento adecuado, actuar que es contradictorio al Auto Supremo 369/2005 de 17 de septiembre SPP, referido a la intervención oportuna del Tribunal de alzada ante la concurrencia de un defecto en el desarrollo del proceso o en la Sentencia, añade que, si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, no es advertido por el Tribunal de apelación, dicha motivación carece de validez, resultando como norma vulnerada el art. 413 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente Papio Huanaco Humacena cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de mayo de 2015 (fs. 194 vta.), presentando su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP; sin embargo, en cuanto concierne a la coimputada Dorotea Gutiérrez, se evidencia que la misma fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 5 de abril de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 195 vta.; por cuanto, en lo que respecta a la misma, ésta se hallaría fuera del plazo previsto en el art. 417 del CPP, para la interposición de su recurso de casación.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Ahora bien, de la revisión del primer motivo del recurso, en el cual denuncia incongruencia omisiva respecto a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento, resultando el fallo impugnado contradictorio a los precedentes contradictorios, sin embargo, el recurrente, olvida que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, en el caso de autos se limita a citar los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre y 507/2007 de 11 de octubre, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente motivo, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente ente el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que en la exposición del agravio, el recurrente denunció defectos absolutos, identificando el hecho generador (incongruencia omisiva del Auto de Vista respecto a las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento), precisando la restricción de derechos (debido proceso y derecho a la defensa) y el resultado dañoso emergente del defecto ( condena de cuatro años de privación de libertad); de la referida fundamentación, se observa que la entidad recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
Revisados los motivos segundo, tercero, cuarto y quito traídos también en casación, verificando el cumplimiento de los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP; se advierte, que el recurrente se limita a citar los Autos Supremos invocados como precedentes y señalar que el Auto de Vista resultaría contradictorio a los mismos, omitiendo señalar la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y el precedente; de igual manera, tampoco expone de manera clara y concreta cual sería el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance, falencias que no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal de Justicia; por cuanto, los motivos señalados del recurso de casación devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dorotea Gutiérrez Huanaco de fs. 200 a 204; y, ADMISIBLE, el recurso de casación, interpuesto Papio Huanaco Humacena de fs. 200 a 204, únicamente con relación al primer motivo, consignado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 674/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: Potosí 18/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Dorotea Gutiérrez Huanaco y otro
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 200 a 204, Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 11/2015 de 25 de marzo de fs. 190 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucía Verónica Guerra Coro contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 198 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 7 a 11 enmendada a fs. 18) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 15/2009 de 23 de mayo (fs. 80 a 96 vta.); por la que, declaró a los imputados Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena, autores y responsables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al 198 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Potosí, con costas a favor del estado y de la víctima, más el resarcimiento de daño civil a favor de ésta última, calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 104 a 106 vta.); resuelto por Auto de Vista 32/2009 (fs. 129 a 131), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 888/2014 de 22 de diciembre emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista SPS 11/2015 de 25 de marzo (fs. 190 a 193), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes Dorotea Gutiérrez el 5 de abril de 2015 y Papio Huanaco el 5 de mayo del mismo año, con el Auto de Vista impugnado (fs. 194 vta. y 195 vta.), interpusieron recurso de casación el 12 de mayo del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento, y con cuyo actuar habrían vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; y, ante ese error debieron resolver anular la Sentencia, resultando el fallo impugnado contradictorio a los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre y 507/2007 de 11 de octubre.
2) Que el Tribunal de mérito y el Ad quem no consideraron el hecho de que no se estableció la propiedad del bien de la víctima, para que a partir de ello se adecúe su conducta al tipo penal endilgado, siendo inexistente algún documento que acredite tal propiedad y por tanto el perjuicio ocasionado; tampoco existiría prueba que demuestre cómo se procedió con la falsedad y cómo se realizó el uso, al no existir estas pruebas no podía habérseles condenado a un pena tan elevada, contradiciendo el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 SSP, referida a la carga de la prueba que corresponde al acusador; vulnerándose los arts. 198 y 203 del CP y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Que el Tribunal de alzada no ejerció el control sobre la Sentencia, la cual contiene vicios y defectos que se hicieron conocer en apelación, resultando contradictorio al Auto Supremo 363/2007 de 5 de abril SPP, respecto a las facultades del Tribunal de alzada contenidos en el art. 413 del CPP, vulnerando en consecuencia este artículo.
4) Que el Auto de Vista debió emitirse tomando en cuenta la doctrina sentada por el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, debido a que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, en razón a que no existe un documento que acredite la propiedad del bien de la víctima como tampoco la existencia de un perjuicio, como sostuvo de manera reiterada; con ello se infringieron los arts. 173, 339 y 413 del CPP.
5) La Sentencia carece de fundamentación reflejada en la “no producción de la prueba” (sic.), pese a que se hizo el reclamo oportuno, haciendo caso omiso y señalando que no existiría contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa y que tendría un fundamento adecuado, actuar que es contradictorio al Auto Supremo 369/2005 de 17 de septiembre SPP, referido a la intervención oportuna del Tribunal de alzada ante la concurrencia de un defecto en el desarrollo del proceso o en la Sentencia, añade que, si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, no es advertido por el Tribunal de apelación, dicha motivación carece de validez, resultando como norma vulnerada el art. 413 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente Papio Huanaco Humacena cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de mayo de 2015 (fs. 194 vta.), presentando su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP; sin embargo, en cuanto concierne a la coimputada Dorotea Gutiérrez, se evidencia que la misma fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 5 de abril de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 195 vta.; por cuanto, en lo que respecta a la misma, ésta se hallaría fuera del plazo previsto en el art. 417 del CPP, para la interposición de su recurso de casación.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Ahora bien, de la revisión del primer motivo del recurso, en el cual denuncia incongruencia omisiva respecto a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento, resultando el fallo impugnado contradictorio a los precedentes contradictorios, sin embargo, el recurrente, olvida que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, en el caso de autos se limita a citar los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre y 507/2007 de 11 de octubre, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente motivo, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente ente el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que en la exposición del agravio, el recurrente denunció defectos absolutos, identificando el hecho generador (incongruencia omisiva del Auto de Vista respecto a las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento), precisando la restricción de derechos (debido proceso y derecho a la defensa) y el resultado dañoso emergente del defecto ( condena de cuatro años de privación de libertad); de la referida fundamentación, se observa que la entidad recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
Revisados los motivos segundo, tercero, cuarto y quito traídos también en casación, verificando el cumplimiento de los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP; se advierte, que el recurrente se limita a citar los Autos Supremos invocados como precedentes y señalar que el Auto de Vista resultaría contradictorio a los mismos, omitiendo señalar la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y el precedente; de igual manera, tampoco expone de manera clara y concreta cual sería el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance, falencias que no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal de Justicia; por cuanto, los motivos señalados del recurso de casación devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dorotea Gutiérrez Huanaco de fs. 200 a 204; y, ADMISIBLE, el recurso de casación, interpuesto Papio Huanaco Humacena de fs. 200 a 204, únicamente con relación al primer motivo, consignado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA