2) El Tribunal de alzada concluye, que no se dictó otra Sentencia en
2) El Tribunal de alzada concluye, que no se dictó otra Sentencia en contra suya, sin considerar que existe en el mismo juzgado dos procesos con los mismos sujetos, objeto y causa; inobservando el principio non bis in ídem previsto por los arts. 117 y 109.I y 4 de la CPP de la CPE y contradicción con la Sentencia Constitucional 121/2003-R de 26 de agosto “…que si bien no es un precedente contradictorio la S.C. tiene que ser tomada en cuenta en consideración a los derechos y garantías constitucionales…” (sic); además que se infringen el debido proceso y persecución penal única; constituyendo en una actividad procesal defectuosa inconvalidable, prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP concordante con los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del CPP
- Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) El Tribunal de alzada concluye, que no se dictó otra Sentencia en
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se evidencia que la recurrente cumple con el primer requisito
- Revisados los tres motivos traídos en casación, verificando el cumplimiento de los requisitos descritos por
- Cabe aclarar, que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios conforme determina el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
