En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada no tomó en
En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la falta de probanza de los elementos constitutivos del delito de Despojo en la emisión de la Sentencia condenatoria y que por el contrario simplemente se hubiese limitado a citar otra jurisprudencia y concluir que dicho Tribunal no puede ingresar a revalorizar la prueba, se tiene que:
Verificada la resolución recurrida se concluye que efectivamente en alzada se citó Autos Supremos referidos a la imposibilidad de revalorización probatoria en alzada, pero estos argumentos corresponden a las respuestas de los otros agravios denunciados con base a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP y no como erradamente sostienen o mal interpretan los recurrentes, pues en cuanto al motivo traído en casación [vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP], el argumento del Tribunal de alzada fue que: “Respecto al reclamo de los apelantes sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, corresponde este Tribunal de apelación señalar que el Art. 408 de CPP establece que: (…) los apelantes simplemente se limitaron a denunciar la errónea aplicación del art. 351 del Código Penal y que en el juicio oral no se aportaron pruebas que acrediten su participación en el delito de despojo, toda vez que la doctrina establece que para la consumación del delito de despojo se requieren los elementos de invadir el mueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño, que el acusador particular jamás probó haber estado en posesión del inmueble en litigio, pero sin haber fundamentado de qué manera la Juez de Sentencia inferior habría aplicado erróneamente el referido artículo y la aplicación que pretenden, omisiones éstas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal de Alzada, por lo que su impugnación carece de mérito” (sic); en consecuencia, dicho Tribunal ni siquiera ingresó a resolver el fondo del agravio, esto por el defectuoso planteamiento del mismo por parte de los recurrentes, por lo que mal se podría pretender la nulidad de la referida resolución, pues no se puede exigir el cumplimiento de un derecho (debida fundamentación) cuando no se cumplió con el deber de presentar un recurso acorde a lo previsto en el art. 408 del CPP
- Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante de fs
- a) Por Sentencia de 16 de marzo de 2011 (fs
- b) Contra la citada Sentencia, los imputados Fortunato Fuentes Espinoza y Cinda Avilés de
- Los recurrentes denuncian que el juzgado de Sentencia de Quillacollo, sin que existan los elementos
- Existiendo contradicción con el precedente contradictorio invocado amparados en lo establecido por los arts
- Por Auto Supremo 642/2015-RA-L de 18 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto
- II.1.Sentencia
- Por Sentencia de 16 de marzo de 2011 (fs
- ii) En cuanto al tipo penal previsto en el art
- Se concluyó de la prueba testifical de cargo que desde ese día no retornaron más
- II.2.Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs
- La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista de 16 de junio
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2.Del precedente invocado
- Que en el delito de despojo tipificado en el Art
- Que por otra parte el Art
- El precedente invocado corresponde a situaciones similares respecto al motivo de casación, es decir
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada no tomó en
- Habiendo analizado el argumento expuesto en el memorial de casación, y por los fundamentos precedentes,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
