Auto Supremo AS/0775/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2015-RRC-L

Fecha: 05-Nov-2015

En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada no tomó en


En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la falta de probanza de los elementos constitutivos del delito de Despojo en la emisión de la Sentencia condenatoria y que por el contrario simplemente se hubiese limitado a citar otra jurisprudencia y concluir que dicho Tribunal no puede ingresar a revalorizar la prueba, se tiene que:

Verificada la resolución recurrida se concluye que efectivamente en alzada se citó Autos Supremos referidos a la imposibilidad de revalorización probatoria en alzada, pero estos argumentos corresponden a las respuestas de los otros agravios denunciados con base a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP y no como erradamente sostienen o mal interpretan los recurrentes, pues en cuanto al motivo traído en casación [vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP], el argumento del Tribunal de alzada fue que: “Respecto al reclamo de los apelantes sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, corresponde este Tribunal de apelación señalar que el Art. 408 de CPP establece que: (…) los apelantes simplemente se limitaron a denunciar la errónea aplicación del art. 351 del Código Penal y que en el juicio oral no se aportaron pruebas que acrediten su participación en el delito de despojo, toda vez que la doctrina establece que para la consumación del delito de despojo se requieren los elementos de invadir el mueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño, que el acusador particular jamás probó haber estado en posesión del inmueble en litigio, pero sin haber fundamentado de qué manera la Juez de Sentencia inferior habría aplicado erróneamente el referido artículo y la aplicación que pretenden, omisiones éstas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal de Alzada, por lo que su impugnación carece de mérito” (sic); en consecuencia, dicho Tribunal ni siquiera ingresó a resolver el fondo del agravio, esto por el defectuoso planteamiento del mismo por parte de los recurrentes, por lo que mal se podría pretender la nulidad de la referida resolución, pues no se puede exigir el cumplimiento de un derecho (debida fundamentación) cuando no se cumplió con el deber de presentar un recurso acorde a lo previsto en el art. 408 del CPP