Si bien como regla general está la continuidad del juicio con forme prevé el art
Ahora bien, corresponde precisar que la acusadora particular hizo solicitudes de aplicación de sanciones a los inasistentes a la audiencia de juicio, ya sea de manera directa o adhiriéndose a la solicitud expresada por el representante del Ministerio Público; sin embargo, en ninguna de las observaciones hizo constar que se estarían vulnerando los principios de continuidad y menos de inmediación, objetando se continúe con la tramitación del juicio exponiendo las razones por las cuales consideraba que la infracción de ambos principios incidiría en el fallo, sea por dispersión de la prueba o, ante la inasistencia de algún miembro del Tribunal se rompería el conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción, reclamo que compelería al Tribunal de Sentencia para que se pronuncie sobre estas infracciones y en caso de negativa o rechazo, utilizar los mecanismos de impugnación previstos por la norma procesal, aspectos que no se advierten en el caso de autos, evidenciándose únicamente solicitudes de imposición de sanciones a quienes originaron las suspensiones de la audiencia de juicio, hecho totalmente disímil con el reclamo que le correspondía realizar, limitándose a pedir sanciones para los inasistentes a la audiencia de juicio, ante su pasividad y descuido, estos actos se convalidaron; son por estas razones que, el Ad quem señaló, que previamente debe determinarse las causales de suspensión; y, hacer constar la observación, reclamo o constancia de dicho aspecto, incluso recurrir a la reserva de apelación, es decir, señalar de manera oportuna en el juicio que no se está cumpliendo con algún principio y evitar que se continúe con su tramitación, lo contrario implica la convalidación del acto; por cuanto, este hecho no puede ser utilizado como fundamento para tratar de invalidar una Sentencia, cuando en su momento oportuno no se hizo su reclamo.
Si bien como regla general está la continuidad del juicio con forme prevé el art. 334 del CPP, también es cierto que existen situaciones que imposibilitan la prosecución normal del juicio oral, sea por inconcurrencia atribuible a las partes o integrantes del Tribunal, testigos, peritos, etc.; así como también el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, como declaratorias en comisión o suspensión de actividades, etc., no atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración; por cuanto, no corresponde hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad se sancione con nulidad por quebrantamiento a este principio, pero para evitar dilaciones arbitrarias o ilegales corresponde también a las partes hacer el reclamo oportuno, para que el juzgador determine si es pertinente o no considerar las causas de suspensión o interrupción al juicio, valorando las mismas para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral, teniéndose presente que, como se tiene descrito precedentemente, la sola inobservancia de los plazos señalados por ley, no amerita per se la nulidad del juicio o la vulneración de algún derecho o garantía
- Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Mary Paz Salas Mena y
- I.1.1. Motivo del recurso
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que, ante la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 593/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Mary Paz Salas Mena
- i)Errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueban razón por la
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- i) Que el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó de manera unánime Sentencia absolutoria a favor
- ii) Que, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, interpusieron recursos de apelación restringida,
- ”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- El referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la
- Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco
- Resulta también pertinente tener en cuenta, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts
- Basados en estos fundamentos, ingresando en el análisis de la litis, la recurrente sostiene que,
- Si bien como regla general está la continuidad del juicio con forme prevé el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
