Auto Supremo AS/0805/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la


b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y María Félix Andia Hidalgo, interpusieron recursos de apelación restringida y posterior subsanación por la parte acusadora particular (fs. 302 a 305, de fs. 307 a 311 vta. y fs. 339 a 341 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2011 de 3 de mayo (fs. 358 a 361 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando procedente los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. De los motivos de los recursos de casación

Del memorial de casación y del Auto Supremo admisión 659/2015-RA-L de 18 de septiembre (fs. 382 a 384), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).?

Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, al no fundamentar de forma precisa y clara, por qué la falta de participación de la Secretaria en la deliberación de Sentencia, sería obligatoria, habiéndose limitado el Ad quem a señalar lo dispuesto por el art. 358 del CPP; y, a la cita de tratadistas; sin considerar que dicha falta de la secretaria en la deliberación, no constituye defecto absoluto, los cuales están expresamente previstos por el art. 169 de la norma adjetiva penal, y que dicha participación además es voluntaria y no obligatoria como erróneamente había interpretado el Tribunal de alzada, para anular la Sentencia, sumado a ello que dicha falta de participación no influiría en la deliberación y decisión final del Tribunal de alzada, constituyendo simplemente un defecto subsanable conforme el art. 168 del CPP