II.3.Del Auto de Vista impugnado
El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia absolutoria a favor del imputado Javier Isidoro Menacho Ayarachi, con base a los siguientes argumentos: i) El 18 de marzo de 2009, aproximadamente a los dos de la madrugada se produjo un incendio en el campamento de Qaquena Baja correspondiente al Municipio de Tinquipaya el que era ocupado por la empresa constructora “Marcos Construcciones y Duran Gonzales Consultor” de propiedad de Juan Marcos Duran Gonzales, en el lugar existía combustible; es decir, material inflamable; ii) El incendió provocó la destrucción de todo el campamento, y a consecuencia, del mismo el imputado Javier Isidoro Menacho Ayarachi, presumiblemente en estado de ebriedad, resultó con quemaduras en sus extremidades superiores e inferiores, por cuya razón, tuvo que ser llevado al Hospital Bracamonte de la ciudad de Potosí para que reciba atención medica; y, iii) No se demostró con certeza que el imputado hubiese sido el causante del incendio ocasionado en el campamento referido; es decir, no se acreditó su participación y autoría en el hecho, conclusiones a las que arribaron los Jueces Ciudadanos. Por otra parte, los Jueces Técnicos fueron de voto disidente, con el argumento de que el imputado sería el autor y el causante del incendio por cuanto se encontraba en estado de ebriedad, aspecto que infirieron por la declaración del auxiliar de enfermería del Hospital Bracamente Wilson Colque Muruchi, quien manifestó que al imputado no se le administraron analgésicos por su estado de ebriedad y por los testigos Rolando Alejo Choque y Efraín Huanca Puma, quienes manifestaron haber visto en el lugar del incendio al imputado Javier Isidoro Menacho Ayarachi, que se encontraba con tufo o aliento alcohólico; finalmente, que el accionar del imputado en el hecho se produjo con dolo eventual.
II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
El acusador particular Juan Marcos Duran Gonzales, por memorial de fs. 80 a 82, formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes: a) Denunció violación de derechos y garantías previstos en los arts. 167, 169 incs. 3) y 4), 79, 341 del CPP y arts. 6, 7, 32 y 34 de la Constitución Política del Estado (CPE), denunciando que no se le dejó participar en el juicio oral en su condición de víctima porque no hubo presentado acusación particular, si bien no utilizó el término “adhesión” a la acusación pública expresó “ratificación y propugnación”; sin embargo, el Tribunal no le permitió intervenir a excepción de la disidencia de una Juez Técnico; b) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia incurso en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, refiriendo que los Jueces Ciudadanos no examinaron la prueba dentro del marco señalado por el art. 173 del CPP, porque el imputado después del incendió se encontraba nervioso y en estado de ebriedad, si bien, los testigos no señalaron que fue él la persona que ocasionó el incendio, era el único que se encontraba en el lugar con evidencias de haber consumido bebidas alcohólicas; e, c) Inobservancia de las reglas relativas a la incongruencia entre la Sentencia y el Auto de apertura de juicio por vulneración de los arts. 169 incs. 3) y 4), 359 inc. 2), 360 incs. 2), 3) y 4), 370 incs. 1), 3), 6) y 11) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse respecto al delito previsto en el art. 208 del CP (Peligro de Estrago), constituyendo defecto absoluto que posibilita la nulidad de la Sentencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación pública, una vez concluida la audiencia de
- b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Marcos Durán Gonzales interpuso recurso de apelación restringida
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 660/2015-RA-L de 18
- El recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, al advertir flagrante violación a los
- Mediante Auto Supremo 660/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante
- III.1. De los precedentes contradictorios
- Por otra parte, citó el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que
- III.2. Análisis del motivo de casación
- En cuanto al motivo en cuestión, si bien los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen
- Por otra parte, los precedentes invocados por el recurrente, no son contrarios al Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
