Auto Supremo AS/0806/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0806/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Por otra parte, los precedentes invocados por el recurrente, no son contrarios al Auto de


Ahora bien, la fundamentación que expuso el Tribunal de alzada, de ninguna manera implica que hubiese vulnerado la facultad de valoración de la prueba que tiene el Tribunal de instancia o en su caso, hubiese revalorizado la prueba, pues no le otorga ningún valor distinto al expresado en la Sentencia, sino más bien, la Resolución ahora impugnada está ajustada a derecho, habiendo actuado con objetividad y en el marco de la competencia que la ley le faculta, ejerciendo el control en la labor de valoración de la prueba que hubo efectuado el Tribunal de Sentencia, así constato que el Juez a quo no ajusto su proceder a las reglas de la sana critica; sobre esta temática, el Auto Supremo 11/2013 de 6 de febrero, expresó el siguiente entendimiento: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles”.

Por otra parte, los precedentes invocados por el recurrente, no son contrarios al Auto de Vista impugnado, puesto que no vulneró la facultad de valoración de prueba que tienen el Juez o el Tribunal de instancia, concluyéndose que precisamente en observancia de la doctrina legal aplicable que sentaron los Autos Supremos invocados, observó que la prueba no fue correctamente valorada, particularmente por los Jueces Ciudadanos incumpliendo con lo establecido en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, de manera integral y armónica, aplicando las reglas de la sana crítica, pues su inobservancia constituye defecto absoluto, por cuya razón para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados de la víctima, el Tribunal de alzada anuló correctamente la Sentencia; en consecuencia, el motivo traído en casación deviene en infundado