Auto Supremo AS/0810/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0810/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Ahora bien, de ambos antecedentes, se advierte que el recurrente realiza una denuncia sobre la


Acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si cumplió con el deber de fundamentación respecto al supuesto agravio; se establece que el Tribunal de apelación, refiriéndose al tema, sustentó su decisión en los siguientes argumentos: “Con relación a que el principio penal es de última ratio simplemente se alude el referido principio doctrinal como es el de ultima ratio o intervención mínima del derecho penal, el argumento en ese sentido se agota en nombrar el referido principio y que los contratos base de la presente acción no deben tratarse en la vía penal sino en la vía civil sin mayores argumentos o elementos de juicio por lo menos teóricos con relación a la subsidiaridad o el rol secundario que pretende asignarle el recurrente al derecho penal a efectos de la tutela del bien jurídico que también podría ser tutelado en la agida del derecho civil como es la propiedad. Se limita simplemente a mencionar normas legales del código civil y el contenido de un Auto Supremo cuyos hechos contextualizan el delito de Estafa y abuso de confianza, circunstancias fácticas jurídicas que no son análogas al delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP. Ya que este delito entre otras características es un tipo penal autónomo y por ende la descripción fáctica del mismo difiere de los delitos de Estafa y Abuso de confianza” (sic).

Ahora bien, de ambos antecedentes, se advierte que el recurrente realiza una denuncia sobre la inaplicabilidad del principio penal de ultima ratio, que supuestamente no tuvo una respuesta debidamente fundamentada en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de la revisión prolija de la estructura de la apelación restringida, se evidencia que el motivo ahora reclamado se ubica en el punto 1 inc. a) de su apelación restringida, bajo el subtítulo de “Vulneración al debido proceso al haberse forzado una acción penal sobre la base de un contrato civil cuya ejecución y cumplimiento cae dentro de esta esfera” (sic), haciendo en ella alusión precisamente a que el derecho penal es de ultima ratio; es decir, esta alusión no constituía un agravio, sino más bien un argumento utilizado para fundamentar el agravio antes referido; de tal manera que, no correspondía al Tribunal de apelación otorgar una respuesta fundamentada, por no constituir lo que reclama ahora, una denuncia en sí misma, sino un elemento argumentativo. Además, esta simple mención no puede ser considerada agravio al no haber dado cumplimiento a lo establecido por el art. 407 del CPP, que exige que la denuncia en el recurso de apelación restringida deba necesariamente interponerse por inobservancia o errónea aplicación de la ley, menos a las disposiciones contenidas en los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva citada, que precisan, que para la expresión de un reclamo debe existir vulneración de derechos o vicios de la sentencia plenamente identificados, lo que no ocurrió en el caso del recurso de apelación de la imputada; por lo que se concluye que, la recurrente señaló como simple argumentación, aspectos que ahora reclama en casación como motivo que no fuera debidamente fundamentado por el Tribunal de alzada, lo cual no es evidente, pues si la apelante pretendía recibir una respuesta fundamentada, primero debió de cumplir con las previsiones legales que regulan la interposición del recurso de apelación restringida