III.1.Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 25 de 1 de octubre de 2011, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando que cuando se invoca un agravio dentro de los parámetros que determinan una errónea aplicación de la ley adjetiva y más precisamente un defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, como en el presente caso, se debe desplegar una motivación y fundamentación inherente a demostrar la violación de derechos o garantías constitucionales denunciada. Refirió que en el caso presente se denunció vulneración al debido proceso en base a una relación de hechos, circunstancias, consideraciones genéricas y abstractas sustentadas en normas sustantivas civiles que no configuran el iter de una violación al debido proceso, pues no se terminó una noción de debido proceso, sea como derecho o garantía, ni en qué dimensión se vulneró el mismo, sea en su función garantista o como derecho. Señaló también que no le está permitido al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, ni determinar si la subsunción fue forzada o no, si los hechos conforme a la prueba judicializada en virtud al principio de contradicción e inmediación configura los elementos constitutivos del tipo penal imputado.
Con relación a que el principio penal es de última ratio, refirió que el recurrente se limitó a nombrar el referido principio junto a normas civiles y el contenido de un Auto Supremo, cuyas circunstancias fácticas no son análogas al delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP. Afirmó que de lo descrito y razonado por el Tribunal de juicio, con base en diferentes pruebas se establece que la imputada no es propietaria de los mencionados terrenos y que enajenó los mismos; consecuentemente, tales elementos de orden descriptivo configuran el delito imputado previsto en el art. 337 del CP.
Respecto al segundo agravio en el que se cuestionó la falta de tipicidad, refirió que no se demostró que la imputada vendió bienes muebles de los cuales no comprobó ser propietaria conforme a los presupuestos que requiere el Registro de Derechos Reales “institución mediante la cual se puede acreditar legalmente el derecho propietario sobre bienes muebles” (sic), por lo que la descripción realizada por el Tribunal de Sentencia se subsume al tipo penal de Estelionato; por lo tanto, no existe falta de tipicidad. Con los argumentos vertidos, el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
La recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso como defecto absoluto previsto en los arts. 169 y 370 del CPP; arguyendo que en todos los documentos suscritos por las partes, acordaban acudir a la vía civil en caso de incumplimiento de los contratos de venta y agotada esta vía civil recién podían acudir a la vía penal en aplicación del principio de ultima ratio; empero, este aspecto no fue razonado ni debidamente fundamentado por el Tribunal de alzada, que en su Resolución, se limitó a señalar que se infería que la venta realizada era de cosa ajena y que por ello la descripción fáctica hecha por el Tribunal de Sentencia se subsumía al delito de Estelionato incurso en el art. 337 del CP. En consecuencia, corresponde analizar si es evidente la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista.
III.1.Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 12
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 677/2015-RA-L de 21 de septiembre,
- II.1.Apelación
- II.2.Auto de Vista
- III.1.Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida
- III.2.Análisis del caso concreto
- En el presente caso, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo
- De los antecedentes se advierte que la recurrente formuló su apelación restringida, señalando como uno
- Ahora bien, de ambos antecedentes, se advierte que el recurrente realiza una denuncia sobre la
- De la misma forma, debe considerarse que la obligación de la debida fundamentación es extensible
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
