El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
El Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7 de 8 de abril de 2011 (fs. 485 a 501), declaró a Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP; sin costas y suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se sustentó que la carga de la prueba corresponde a quién acusa un hecho, que en este caso el Ministerio Público y el acusador particular tenían que ser quienes generen la prueba idónea, útil y pertinente, el hecho y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los hechos y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los imputados lo cual no ocurre en el caso de autos, pues ninguno de los testigos de cargo mencionaron haber visto que los imputados hayan recibido boletos reciclados de una tercera persona; a quién se le llega a encontrar boletos reciclados en el bolsillo, es más al momento de la intervención para el arqueo en ambas cajas tampoco se le llega a encontrar boletos reciclados, y por último, al realizarse el arqueo no se sigue ningún procedimiento, dando lugar a que ambos dineros de ambas cajas sean juntados sin presencia del cajero Bladimir Chuve; además, no se tomó en cuenta los dineros que les fueron entregado al imputado Bladimir Chuve para cambios en el monto de Bs. 500 para determinar el sobrante; ii) La prueba de cargo aportada por el acusador fiscal y particular no generó en el Tribunal la convicción de que el hecho ilícito existió, es decir, que los imputados se hayan apropiado de dineros, bienes o valores que se encontraban bajo su custodia o administración, como tampoco han probado que ambos imputados hayan realizado una mala administración de los intereses del Estado, lo cual generó la suficiente duda acerca de la existencia del hecho y la participación de los imputados, consecuentemente el acusador fiscal como el particular no generaron la convicción suficiente en el Tribunal de la existencia del hecho como delito y de la responsabilidad de los imputados Diana Matilde Cuellar y Bladimir Chuve Centellas de ser autores del delito acusado.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el H. Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando que: 1) Invoca los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que el Tribunal inferior al dictar la Sentencia absolutoria incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo del Ministerio Público y ha omitido valorar pruebas documentales en violación a sus derechos, ingresando en defectos absolutos; 2) No se realizó una mención completa de las declaraciones testificales; 3) No se valoró el acta de inspección de recaudaciones de 31 de agosto de 2008, prueba N° 3; 4) La Sentencia no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada
- Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo
- Mediante Auto Supremo 623/2015-RA-L, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- III.1. La labor de contraste en la etapa de casación
- Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Con relación a lo manifestado en el motivo, el recurrente a tiempo de denunciar que
- Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal
- Con relación al precedente invocado se debe tener en cuenta que el mismo emerge de
- Por otro lado, el recurrente menciona que el precedente es contradictorio porque no se contempló
- Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que en su doctrina legal señala
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- Al respecto, con la finalidad de evidenciar que el precedente es o no contradictorio con
- Por otro lado, el Tribunal de alzada explicó que lo que el recurrente debió solicitar
- Analizada la Resolución impugnada, se tiene que la misma tiene estructura de forma y de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
