Auto Supremo AS/0856/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2015

Fecha: 03-Nov-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente

II. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
El recurrente alega que, la demandante argumenta el inicio de trabajos en la Empresa en fecha 1 de abril de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006 constituyendo un supuesto primer periodo, con relación a ello refiere que se trata de un contrato de consultoría, regido por la Ley Nº 1178 y el DS Nº 181 y las normas de administración de bienes y servicios y no así por la jurisdicción Laboral, y que conforme al Dictamen General emitido por la Procuraduría General del Estado se sometería a una jurisdicción especial, que el contrato de un consultor se rige bajo las normas administrativas y no laborales por ende su naturaleza es netamente administrativa. Con esos antecedentes indica que el Juez A quo vulneró la normativa descrita precedentemente toda vez que una consultoría conlleva un contrato de carácter administrativo y no así laboral.
Acusa que, el Tribunal de Alzada incurrió en error de interpretación de la Ley y aplicación indebida de la norma, básicamente en lo relativo a la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, referente a las características esenciales de la prescripción como un modo de extinción de los derechos subjetivos, toda vez que define como primer período, los contratos que datan de hace más de 10 años, derechos sujetos a prescripción por inacción de la titular y que con referencia a la irretroactividad establecida por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, ésta opera en aquellos casos en los que el cómputo de los años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado que data de fecha 7 de febrero de 2009; aspectos omitidos por el Tribunal de Alzada que al confirmar la Resolución apelada benefició a la demandante con una liquidación que no le corresponde por el supuesto primer periodo de trabajo, cuya reclamación de derechos hubiera prescrito. Por otro lado afirma que, la competencia del Juez para resolver conflictos que deriven de contratos administrativos no es la del Juez Laboral como se tienen expresado