Auto Supremo AS/0856/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2015

Fecha: 03-Nov-2015

En este contexto, los contratos suscritos entre la Empresa SEMAPA y la trabajadora Elga Silvia

En este contexto, los contratos suscritos entre la Empresa SEMAPA y la trabajadora Elga Silvia Rocabado Urquieta cursantes a fs. 3 a 12 vta., el primer periodo bajo el nominativo de "Contrato de Trabajo a Plazo fijo Nos. 330/04, 030/05 y 073/2006, y como "Contrato de Consultoría” N° 141/06, y el segundo como “Contrato de Prestación de Servicios” N° 227/07 y N° P-139/08, en los cuales se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, además en la cláusula quinta y séptima de los Contratos denominados de primer periodo, referente a la remuneración, se establece que se cancelará a favor de la "contratada", la suma de Bs.5.922.- (cinco mil novecientos veintidós 00/100 bolivianos), aspecto corroborado por las literales de fs. 3 a 10, aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia, desvirtuando lo afirmado por el representante de la Empresa recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 "cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de la CPE