Por lo razonado supra, el fundamento esgrimido por los de Alzada no es suficiente para
En el caso de Autos el Tribunal de Alzada ha determinado la nulidad del proceso hasta fs. 86 inclusive, disponiendo que el Juez A quo rechace la demanda reconvencional de usucapión, porque la misma ya había sido declarada en un proceso anterior mediante Sentencia Nº 263/2007. Siendo también evidente que la parte demandante observó esta situación solicitando al Juez A quo no admitir la reconvencional, sin embargo, el Tribunal de Alzada en base al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, debió pronunciarse respecto a los agravios acusados en ambos recursos, mismos que por la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no han sido considerados y con la finalidad que el Tribunal Ad quem ingrese al fondo del asunto y resuelva bajo el principio de congruencia establecido en el art. 236 del Compilado Adjetivo Civil, que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia tiene la facultad de analizar los hechos en base a toda la prueba aportada al proceso, para que si el caso así lo amerita, modificar la resolución del A quo o confirmarla, pronunciándose respecto a demanda principal así como a la reconvencional, sin necesidad de anular obrados para el rechazo de dicha reconvencional pudiendo realizar un análisis en relación a ambas pretensiones y en todo caso fundamentando su decisorio sobre las mismas, no siendo fundada la nulidad dispuesta en base a los principios que rigen las nulidades y en todo caso teniendo en cuenta que cualquier nulidad, siempre es un retroceso a etapas ya concluidas en el proceso.
En esta lógica se debe tener en cuenta que el principio de transcendencia indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad. En el caso que se analiza respecto a la demanda reconvencional de usucapión, como se expuso supra, el ad quem podía realizar el análisis que considere pertinente para definir la pretensión reconvencional, acogiéndola o desestimándola, sin necesidad de una decisión anulatoria que solo produce retardación en la tramitación del proceso.
Por lo razonado supra, el fundamento esgrimido por los de Alzada no es suficiente para generar una nulidad, podemos colegir que los apelantes en sus recursos cuestionan aspectos de fondo y de forma que debieron ser resueltos por el Tribunal de Alzada, por lo que el Auto de Vista debió circunscribirse a lo requerido por los apelantes, conforme lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”
En esta lógica se debe tener en cuenta que el principio de transcendencia indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad. En el caso que se analiza respecto a la demanda reconvencional de usucapión, como se expuso supra, el ad quem podía realizar el análisis que considere pertinente para definir la pretensión reconvencional, acogiéndola o desestimándola, sin necesidad de una decisión anulatoria que solo produce retardación en la tramitación del proceso.
Por lo razonado supra, el fundamento esgrimido por los de Alzada no es suficiente para generar una nulidad, podemos colegir que los apelantes en sus recursos cuestionan aspectos de fondo y de forma que debieron ser resueltos por el Tribunal de Alzada, por lo que el Auto de Vista debió circunscribirse a lo requerido por los apelantes, conforme lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”
- Partes: María Luisa Rodríguez Paredes. c/ Regina Paredes Vda. de Rodríguez
- Proceso: Fraude Procesal
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Citada la demandada Regina Paredes Vda
- Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 026/2011 de fecha 25
- Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación María Luisa Rodríguez Paredes cursante de fs
- La recurrente interpuso recurso de casación en la forma expresando los siguientes agravios
- Expresa que existe contradicción e incongruencia en la resolución el Tribunal Ad quem expresa que
- Señala que la función principal del Tribunal es la de revisar los procesos de oficio
- Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal se declare fundado su recurso y por consiguiente
- CONSIDERANDO III:
- La nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos
- Por lo razonado supra, el fundamento esgrimido por los de Alzada no es suficiente para
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
