Auto Supremo AS/1031/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1031/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Que, la Juez A quo pronuncia Sentencia por la cual establece: Constituye un hecho probado

Que, la Juez A quo pronuncia Sentencia por la cual establece: Constituye un hecho probado conforme se tiene especificado en el punto 2 del elenco de hechos probados que a tiempo de la transferencia del lote de terreno a favor de Chani Cananea Blanco, se hizo constar que en el rumbo sud con el lindero de Apolonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros de ancho que será servidumbre para el mismo lote, sin embargo este callejón nunca se consolidó, pues existen construcciones de data antigua que fueron realizadas en el límite de dicho lindero y entre ellas, la de la misma demandada Adela Ordoñez, conforme se tiene del informe pericial, las declaraciones testificales y la misma confesión presunta de los demandados, por lo que al estar demostrado que el lote de propiedad de la actora no tiene otra salida a la vía pública que no sea el callejón que siempre se utilizó y que se encuentra dentro de la propiedad de Adela Ordoñez, siendo además ésta, la vía más próxima y la que menor perjuicio ocasiona al fundo sirviente, pues de consolidarse el callejón de salida por el lado Sud, conforme refiere la escritura, implicaría demoler las construcciones existentes, no solo de la demandante sino también y sobre todo de la demandada Adela Ordoñez”, resolución que es confirmada por el Tribunal Ad quem de acuerdo al siguiente razonamiento: “Además de ello, la juzgadora hace una correcta valoración integral de toda aportada por las partes, así llega a establecer que a tiempo de la transferencia del lote de terreno a favor de Chani Cananea Blanco, se hizo constar que en el rumbo sud con el lindero de Apolonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros de ancho que será servidumbre para el mismo lote. La Juzgadora haciendo una valoración de la prueba (pericial, testifical, inspección judicial y confesión presunta de los demandados) llega a la convicción de que éste Callejón nunca se consolidó porque existen construcciones de data antigua que fueron realizadas en el límite de dicho lindero e incluso construcciones de la misma demandada Adela Ordoñez Vega, las mismas que al consolidarse el Callejón por el lado Sud conforme determina la Escritura Privada de fs. 1 a 12, se tendría que demoler las construcciones existentes tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por lo que la juzgadora muy bien valora la prueba aportada llegando a establecer que ambas partes en los hechos consintieron que la servidumbre de paso sea por el lugar en que se encuentra el Callejón de entrada, es decir por el lado norte del inmueble, en éste caso colindante con la propiedad de Jorge Romero, determinando la juzgadora que corresponde que esa servidumbre de paso que tiene camino consolidado sea establecida a favor de la parte demandante en una dimensión de 2 mts. de ancho por 30.8 mts. de fondo