Al respecto, corresponde señalar que el proceso se encuentra conformado por sucesivas etapas que se
De dichos extremos se advierte que contrariamente a lo reclamado por el recurrente, el Tribunal de Alzada si consideró los aspectos referentes a la falta de legitimación de los demandados, careciendo de fundamentos su agravio.
Con referencia a que el poder notarial, cursante a fs. 33, donde los demandantes otorgan poder a la señora Quisbert de Velásquez para un proceso diferente al presente; sobre el particular, corresponde señalar que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, norma que hace referencia al principio de preclusión, impide el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, precisamente por perdida de la oportunidad para la realización de un acto procesal, determinando la clausura de la misma.
Al respecto, corresponde señalar que el proceso se encuentra conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran en forma correlativa, impidiendo retrotraer el trámite a etapas que concluyeron, característica del proceso que consagra el principio de preclusión, sobre cuya base se determina que si las partes no hicieron uso de un derecho procesal oportunamente deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada ni usada en otra etapa del proceso. Bajo esa lógica, el recurrente a momento de purgar su multa de rebeldía y apersonarse al proceso, ya sea personalmente o mediante su apoderado, debió reclamar dicho aspecto y hacer conocer la supuesta irregularidad, pues al no haber reclamado oportunamente, se entiende que esa facultad de reclamar en una etapa procesal posterior precluyó; de ahí que, si los defectos no se observan oportunamente quedan cubiertos, produciéndose el principio de convalidación y operándose la preclusión que permite la consolidación de cualquier vicio o error que no hubiere sido reclamado en las instancias pertinentes
Con referencia a que el poder notarial, cursante a fs. 33, donde los demandantes otorgan poder a la señora Quisbert de Velásquez para un proceso diferente al presente; sobre el particular, corresponde señalar que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, norma que hace referencia al principio de preclusión, impide el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, precisamente por perdida de la oportunidad para la realización de un acto procesal, determinando la clausura de la misma.
Al respecto, corresponde señalar que el proceso se encuentra conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran en forma correlativa, impidiendo retrotraer el trámite a etapas que concluyeron, característica del proceso que consagra el principio de preclusión, sobre cuya base se determina que si las partes no hicieron uso de un derecho procesal oportunamente deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada ni usada en otra etapa del proceso. Bajo esa lógica, el recurrente a momento de purgar su multa de rebeldía y apersonarse al proceso, ya sea personalmente o mediante su apoderado, debió reclamar dicho aspecto y hacer conocer la supuesta irregularidad, pues al no haber reclamado oportunamente, se entiende que esa facultad de reclamar en una etapa procesal posterior precluyó; de ahí que, si los defectos no se observan oportunamente quedan cubiertos, produciéndose el principio de convalidación y operándose la preclusión que permite la consolidación de cualquier vicio o error que no hubiere sido reclamado en las instancias pertinentes
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