Expuestos así estos fundamentos, debemos concluir señalando que los procedimientos preestablecidos en cada una de
Del mismo modo, el art. 232 de la Constitución Política del Estado, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos preestablecidos por ley por el cual el ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por el delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”?
Expuestos así estos fundamentos, debemos concluir señalando que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal tienen un origen constitucional, no siendo pasible la negociación de los mismos, es decir que, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la ley expresamente lo excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración si es que aquel no se ha formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad. Dicho de otra manera, cualquier contrato celebrado por la Administración debe estar sujeto a normas de derecho administrativo, o sea que, para que un contrato de la Administración sea considerado como tal, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la ley, salvo aquellas excepcionalidades que la misma ley prevé; pero de ningún modo se puede concebir la idea de que exista un contrato de la Administración o contrato administrativo sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato; aún se estime que el contrato es de carácter civil por el objeto que conlleva, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, pues contrariar ese razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad citado supra, atentando de este modo la seguridad jurídica que rige a todo el sistema de contrataciones del Estado
Expuestos así estos fundamentos, debemos concluir señalando que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal tienen un origen constitucional, no siendo pasible la negociación de los mismos, es decir que, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la ley expresamente lo excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración si es que aquel no se ha formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad. Dicho de otra manera, cualquier contrato celebrado por la Administración debe estar sujeto a normas de derecho administrativo, o sea que, para que un contrato de la Administración sea considerado como tal, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la ley, salvo aquellas excepcionalidades que la misma ley prevé; pero de ningún modo se puede concebir la idea de que exista un contrato de la Administración o contrato administrativo sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato; aún se estime que el contrato es de carácter civil por el objeto que conlleva, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, pues contrariar ese razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad citado supra, atentando de este modo la seguridad jurídica que rige a todo el sistema de contrataciones del Estado
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