Auto Supremo AS/1065/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1065/2015

Fecha: 17-Nov-2015

Por dicho motivo el Juez de familia al momento de analizar los hechos expuestos por

Por otro lado si su criterio de la recurrente estaba orientada en acusar la errónea valoración de dicha prueba, era deber de la parte interesada hacer evidente de manera clara y concreta cuál el error de hecho o de derecho que hubiesen cometido el Juez o el Tribunal de Alzada al momento de valorar las mismas, situación que no concurre en el caso de Autos, donde se tiene una acusación de manera general y nada concreta.
En esa razón, cabe reiterar una vez más que la causal dispuesta en el art. 131 del Código de Familia, tiene como únicos presupuestos para su procedencia, la separación por el tiempo que establece la ley y su continuidad por ese lapso, sin importar la existencia de otros motivos que hubieran producido la separación de los cónyuges. La separación normada debe estar entendida como acto de hecho que los cónyuges toman en virtud de romper el lazo matrimonial que los une, implicando la disolución de hecho que se produce y la intensión a producirla, independiente de la causa que la hubiera motivado.
Por dicho motivo el Juez de familia al momento de analizar los hechos expuestos por las partes, tiene la facultad de comprobar los mismos conforme a su prudente criterio y sana critica, valorando la prueba presentada en su conjunto, situación que concurre en el caso de Autos, donde la parte recurrente no probó que el actor con engaños o presión física y psicológica, le hubiese abandonado en uno de los domicilios conyugales que señala en sus recurso de casación, a más de acusar dicha infracción la parte recurrente no señala con qué prueba respaldaría dicha acusación o qué medio probatorio no hubiese sido analizado por el Juez, en otras palabras la recurrente no señala cuál el error de hecho o de derecho cometido por los de instancia al momento de valorar las pruebas literales que de manera general acusa, soslayando lo establecido en nuestra jurisprudencia relativa a la valoración probatoria que establece: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento