Por dicho motivo el Juez de familia al momento de analizar los hechos expuestos por
Por otro lado si su criterio de la recurrente estaba orientada en acusar la errónea valoración de dicha prueba, era deber de la parte interesada hacer evidente de manera clara y concreta cuál el error de hecho o de derecho que hubiesen cometido el Juez o el Tribunal de Alzada al momento de valorar las mismas, situación que no concurre en el caso de Autos, donde se tiene una acusación de manera general y nada concreta.
En esa razón, cabe reiterar una vez más que la causal dispuesta en el art. 131 del Código de Familia, tiene como únicos presupuestos para su procedencia, la separación por el tiempo que establece la ley y su continuidad por ese lapso, sin importar la existencia de otros motivos que hubieran producido la separación de los cónyuges. La separación normada debe estar entendida como acto de hecho que los cónyuges toman en virtud de romper el lazo matrimonial que los une, implicando la disolución de hecho que se produce y la intensión a producirla, independiente de la causa que la hubiera motivado.
Por dicho motivo el Juez de familia al momento de analizar los hechos expuestos por las partes, tiene la facultad de comprobar los mismos conforme a su prudente criterio y sana critica, valorando la prueba presentada en su conjunto, situación que concurre en el caso de Autos, donde la parte recurrente no probó que el actor con engaños o presión física y psicológica, le hubiese abandonado en uno de los domicilios conyugales que señala en sus recurso de casación, a más de acusar dicha infracción la parte recurrente no señala con qué prueba respaldaría dicha acusación o qué medio probatorio no hubiese sido analizado por el Juez, en otras palabras la recurrente no señala cuál el error de hecho o de derecho cometido por los de instancia al momento de valorar las pruebas literales que de manera general acusa, soslayando lo establecido en nuestra jurisprudencia relativa a la valoración probatoria que establece: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
En esa razón, cabe reiterar una vez más que la causal dispuesta en el art. 131 del Código de Familia, tiene como únicos presupuestos para su procedencia, la separación por el tiempo que establece la ley y su continuidad por ese lapso, sin importar la existencia de otros motivos que hubieran producido la separación de los cónyuges. La separación normada debe estar entendida como acto de hecho que los cónyuges toman en virtud de romper el lazo matrimonial que los une, implicando la disolución de hecho que se produce y la intensión a producirla, independiente de la causa que la hubiera motivado.
Por dicho motivo el Juez de familia al momento de analizar los hechos expuestos por las partes, tiene la facultad de comprobar los mismos conforme a su prudente criterio y sana critica, valorando la prueba presentada en su conjunto, situación que concurre en el caso de Autos, donde la parte recurrente no probó que el actor con engaños o presión física y psicológica, le hubiese abandonado en uno de los domicilios conyugales que señala en sus recurso de casación, a más de acusar dicha infracción la parte recurrente no señala con qué prueba respaldaría dicha acusación o qué medio probatorio no hubiese sido analizado por el Juez, en otras palabras la recurrente no señala cuál el error de hecho o de derecho cometido por los de instancia al momento de valorar las pruebas literales que de manera general acusa, soslayando lo establecido en nuestra jurisprudencia relativa a la valoración probatoria que establece: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a
- Resolución que ahora es recurrida en casación y nulidad, que se analiza
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otro lado acusa al Juez A quo y al Tribunal de Alzada de aplicar
- También indica que no fue tomada en cuenta toda la prueba literal aportada en el
- Por dichos motivos solicita que previas las formalidades de rigor se disponga la casación o
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, cuando se demanda el divorcio por la causal prevista en el art
- En el caso en concreto, sobre la afirmación de la recurrente de que los
- Por otro lado, la parte recurrente tenía acceso a todos los medios de defensa que
- De la misma manera y bajo los mismos fundamentos esbozados supra, respecto a la prueba
- Por dicho motivo el Juez de familia al momento de analizar los hechos expuestos por
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
