Auto Supremo AS/1089/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1089/2015

Fecha: 23-Nov-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del mismo modo acusa la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba aportada, por la que demostró que el inmueble en litigio fue adquirido mediante venta judicial; y, que no se desvirtúo la tradición del derecho propietario de Menanda Flores de Michel, situación que nada tiene que ver con la verdad, puesto que se adjudicó mediante subasta judicial y que en dicha subasta se ha individualizado el inmueble adjudicado.
Al respecto el Auto recurrido refiere que los agravios mencionados no son evidentes, lo que hace entender que al Auto de Vista en cuestión no tiene sustento legal, consecuentemente da lugar a la impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda principal impetrada por su esposo Carlos Saravia muñoz, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Previamente corresponde realizar algunas puntualizaciones respecto al fraude procesal, que puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el Órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero, requisito previo que conforme el art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil habilita la revisión extraordinaria de sentencia, norma legal que dispone: “Si se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”., En otras palabras diremos que el fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal, que el tratadista Jorge Peyrano refiere como: “…decimos que existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que parece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso en todo los fines asignados, desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo.”

Dentro de ese marcó, corresponde establecer si la conducta procesal del demandado y los terceristas en el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario incurrieron en fraude procesal, siendo para ello menester hacer referencia a la secuencia de los hechos acusados por el actor emergentes del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario seguido contra Esteban Michel Martínez en el que se habría incurrido en fraude procesal, que tiene su antecedente en alegar que como emergencia de préstamo impago tramitó proceso ejecutivo en contra de Esteban Michel Martínez, en el que en ejecución de Sentencia se adjudicó un inmueble sito en calle 14 de junio Nº 350, barrio San José de aquella ciudad, que consta de una casa-habitación de dos plantas de acuerdo a la Escritura Pública Nº 234/92, habiendo sido posesionado en el mismo como emergencia del interdicto de adquirir la posesión, procediendo al registro en derechos reales, sin embargo dentro de este proceso pese al derecho propietario que le asistiría Jhonny Andrade Llanos y María de los Ángeles Colquechambi en franca colisión con el demandado Esteban Michel Martínez se apersonaron e interpusieron una “tercería de dominio excluyente”, alegando que el inmueble seria de su propiedad, presentando al efecto tradición dominial confusa que hizo incurrir a la autoridad judicial en error, quien a su vez declaró probada la tercería y apelada fue confirmada por Auto de Vista.
Ahora bien de los antecedentes y de la extensa exposición de los agravios acusados por la ahora recurrente (esposa supérstite del actor) se advierte que los mismos están orientados en acusar la defectuosa valoración probatoria en la que hubiera incurrido el Juez que tramitó el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, inducido por los terceristas Jhonny Andrade Llanos y María de los Ángeles Colquechambi de Andrade que habrían entrado en colusión con el demandado Esteban Michel Martínez para lograr dicho propósito, negándole el derecho propietario que le asiste adquirido a través de una venta judicial la cual surte plenos efectos al ser una venta perfecta.
Habiéndose delimitado la pretensión de la recurrente a través del recurso de casación y analizado la configuración del fraude procesal, se advierte que la recurrente pretende en base a la acusación de defectuosa valoración probatoria se proceda a la revisión de las decisiones asumidas en aquel proceso, es decir que a través del presente proceso se revise las determinaciones y/o decisiones asumidas dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, aspecto que no está permitido por el art. 297 num. 3) del Adjetivo civil, es decir que el fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de Sentencia, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, debiendo limitarse a los hechos que según la parte actora dieron origen al fraude procesal que se acusa