TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Oruro 19/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores
Delitos : Incumplimiento de contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 219 a 222 vta., Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, de fs. 155 a 159, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos representado por Raúl Aquino Vargas en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por el Servicio Nacional de Caminos representado por Raúl Aquino Vargas y acusación pública interpuesta por el Fiscal de Materia Cesar Herbert Terán Ramallo, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre (fs. 45 a 51 vta.), por la que declaró al imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro, más costas y pago de la responsabilidad a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 71), resuelto por Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto (fs. 155 a 159), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia impugnada. Resolución complementada por Auto de 22 de septiembre de 2015 (fs. 170 y vta.).
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista complementario el 30 de septiembre de 2015 (fs. 171), interpuso recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista carece de fundamentación y coherencia, toda vez repite argumentos de la Sentencia, sin fundamentar los agravios denunciados; que en los putos 3 y 4 del Considerando Segundo contiene una argumentación confusa; que sin analizar el recurso, el Tribunal de alzada anticipa criterio y se encuentra privado de toda imparcialidad al declarar la improcedencia del recurso por carecer de fundamentación y no adecuarse a la normativa legal vigente. Al respecto invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
2) El recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitió pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista; proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito.
3) Denuncia que la motivación de la Sentencia se funda en un hecho no acreditado, que vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, toda vez que ninguna prueba demostró la celebración de algún contrato con el Estado, generando más al contrario duda sobre el hecho; cita y transcribe los Autos Supremos 8/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero; asimismo, por la testifical de cargo se tiene como evidente que la orden de compra tenía el rango de contrato, aseveración que le indujo a incurrir en falsedad, al Juez de materia a momento de valorar la prueba, no se señala los objetos faltantes del incumplimiento del contrato, extremos que generan duda a favor del imputado.
4) La Sentencia se funda en un hecho no cierto, denuncia haber sido condenado por un hecho no acreditado y más concretamente por una declaración testifical falseada, no se menciona el nombre de la persona que celebro el contrato con ZION BOL SRL., de lo que se establece que no es evidente que el acusado haya suscrito contrato con el Estado; no es evidente que la orden de compra se le conciba como contrato y por ultimo no es cierto que el testigo haya dado una identidad de figuras entre la orden de pago y un contrato civil.
5) Argumenta la vulneración del principio de continuidad estrechamente relacionada con el debido proceso en su triple dimensión, al existir la dilación en el juicio oral por más de un año, solicitando tutela jurisdiccional y en mérito a esa violación pide la anulación del Auto de Vista porque ilegalmente la confirmó la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista complementario el 30 de septiembre de 2015, presentó recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo planteado, el recurrente, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, transcribiendo parte de su doctrina legal; denuncia, que el Auto de Vista carece de fundamentación y coherencia, toda vez repite argumentos de la Sentencia, sin fundamentar los agravios denunciados; el Tribunal de alzada anticipa criterio y se encuentra privado de toda imparcialidad al declarar la improcedencia del recurso.
sin embargo, no establece de manera clara, precisa y fundada, cuál la contradicción del precedente con la resolución impugnada, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, porque no se cuenta con el sentido jurídico contrario que permita abrir su competencia conforme los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitió pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista; proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito. Motivo en el que no se invoca precedente contradictorio que permite realizar la labor de contraste, limitándose simplemente a meras denuncias, omitiendo el cumplir con los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en tal sentido su inadmisibilidad.
Referido al tercer motivo de casación, referente a que la motivación de la Sentencia estuviera basada en un hecho no acreditado, se establece que la presente denuncia y exposición de agravios, se lo encuentra en la Sentencia, sin hacer referencia alguna al Auto de Vista, cual es la aplicación del recurso de casación cuya procedencia prevista en el art. 416 del CPP, determina que es el medio de impugnación de autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema y de ninguna manera la impugnación de la Sentencia; si bien se cita como precedentes los Autos Supremos 8/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero; no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal penal en sus arts. 416 y 417; asimismo no cumple con los requisitos de la admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos, que no fueron ni referidos en el presente motivo, consiguientemente se lo declara inadmisible.
Respecto del cuarto motivo, relativo a que la Sentencia se funda en hechos no ciertos, motivo en el que no se convoca precedente contradictorio alguno que permita la labor de contraste y contar con los presupuestos mínimos que determinen el sentido contrario de la norma, para esta manera abrir la competencia de este Tribunal; asimismo, se incumple formular los requisitos de admisibilidad que permitan abrir excepcionalmente la competencia en los casos que se denuncia y evidenciase infracciones a los derechos de las partes y que constituye defecto absolutos , caso presente que fue incumplido, por lo que se declara inadmisible.
Respecto del quinto motivo, en el que señala que existió desconocimiento del principio de continuidad vulnerando el debido proceso, por lo que se debe anular el Auto de Vista por desconocimiento de dicho principio.
En el presente motivo se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP debido a que no invoca precedente alguno y en consecuencia no existe explicación, respecto a cuál sería la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, para el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, que al no haberse cumplido los mismos, deviene el presente motivo en inadmisible.
Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si bien refirió como infringida la garantía al debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista impugnado no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, por lo que el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 219 a 222 vta., interpuesto por Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Oruro 19/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores
Delitos : Incumplimiento de contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 219 a 222 vta., Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, de fs. 155 a 159, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos representado por Raúl Aquino Vargas en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por el Servicio Nacional de Caminos representado por Raúl Aquino Vargas y acusación pública interpuesta por el Fiscal de Materia Cesar Herbert Terán Ramallo, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre (fs. 45 a 51 vta.), por la que declaró al imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro, más costas y pago de la responsabilidad a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 71), resuelto por Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto (fs. 155 a 159), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia impugnada. Resolución complementada por Auto de 22 de septiembre de 2015 (fs. 170 y vta.).
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista complementario el 30 de septiembre de 2015 (fs. 171), interpuso recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista carece de fundamentación y coherencia, toda vez repite argumentos de la Sentencia, sin fundamentar los agravios denunciados; que en los putos 3 y 4 del Considerando Segundo contiene una argumentación confusa; que sin analizar el recurso, el Tribunal de alzada anticipa criterio y se encuentra privado de toda imparcialidad al declarar la improcedencia del recurso por carecer de fundamentación y no adecuarse a la normativa legal vigente. Al respecto invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
2) El recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitió pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista; proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito.
3) Denuncia que la motivación de la Sentencia se funda en un hecho no acreditado, que vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, toda vez que ninguna prueba demostró la celebración de algún contrato con el Estado, generando más al contrario duda sobre el hecho; cita y transcribe los Autos Supremos 8/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero; asimismo, por la testifical de cargo se tiene como evidente que la orden de compra tenía el rango de contrato, aseveración que le indujo a incurrir en falsedad, al Juez de materia a momento de valorar la prueba, no se señala los objetos faltantes del incumplimiento del contrato, extremos que generan duda a favor del imputado.
4) La Sentencia se funda en un hecho no cierto, denuncia haber sido condenado por un hecho no acreditado y más concretamente por una declaración testifical falseada, no se menciona el nombre de la persona que celebro el contrato con ZION BOL SRL., de lo que se establece que no es evidente que el acusado haya suscrito contrato con el Estado; no es evidente que la orden de compra se le conciba como contrato y por ultimo no es cierto que el testigo haya dado una identidad de figuras entre la orden de pago y un contrato civil.
5) Argumenta la vulneración del principio de continuidad estrechamente relacionada con el debido proceso en su triple dimensión, al existir la dilación en el juicio oral por más de un año, solicitando tutela jurisdiccional y en mérito a esa violación pide la anulación del Auto de Vista porque ilegalmente la confirmó la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista complementario el 30 de septiembre de 2015, presentó recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo planteado, el recurrente, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, transcribiendo parte de su doctrina legal; denuncia, que el Auto de Vista carece de fundamentación y coherencia, toda vez repite argumentos de la Sentencia, sin fundamentar los agravios denunciados; el Tribunal de alzada anticipa criterio y se encuentra privado de toda imparcialidad al declarar la improcedencia del recurso.
sin embargo, no establece de manera clara, precisa y fundada, cuál la contradicción del precedente con la resolución impugnada, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, porque no se cuenta con el sentido jurídico contrario que permita abrir su competencia conforme los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitió pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista; proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito. Motivo en el que no se invoca precedente contradictorio que permite realizar la labor de contraste, limitándose simplemente a meras denuncias, omitiendo el cumplir con los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en tal sentido su inadmisibilidad.
Referido al tercer motivo de casación, referente a que la motivación de la Sentencia estuviera basada en un hecho no acreditado, se establece que la presente denuncia y exposición de agravios, se lo encuentra en la Sentencia, sin hacer referencia alguna al Auto de Vista, cual es la aplicación del recurso de casación cuya procedencia prevista en el art. 416 del CPP, determina que es el medio de impugnación de autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema y de ninguna manera la impugnación de la Sentencia; si bien se cita como precedentes los Autos Supremos 8/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero; no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal penal en sus arts. 416 y 417; asimismo no cumple con los requisitos de la admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos, que no fueron ni referidos en el presente motivo, consiguientemente se lo declara inadmisible.
Respecto del cuarto motivo, relativo a que la Sentencia se funda en hechos no ciertos, motivo en el que no se convoca precedente contradictorio alguno que permita la labor de contraste y contar con los presupuestos mínimos que determinen el sentido contrario de la norma, para esta manera abrir la competencia de este Tribunal; asimismo, se incumple formular los requisitos de admisibilidad que permitan abrir excepcionalmente la competencia en los casos que se denuncia y evidenciase infracciones a los derechos de las partes y que constituye defecto absolutos , caso presente que fue incumplido, por lo que se declara inadmisible.
Respecto del quinto motivo, en el que señala que existió desconocimiento del principio de continuidad vulnerando el debido proceso, por lo que se debe anular el Auto de Vista por desconocimiento de dicho principio.
En el presente motivo se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP debido a que no invoca precedente alguno y en consecuencia no existe explicación, respecto a cuál sería la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, para el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, que al no haberse cumplido los mismos, deviene el presente motivo en inadmisible.
Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si bien refirió como infringida la garantía al debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista impugnado no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, por lo que el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 219 a 222 vta., interpuesto por Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA