Auto Supremo AS/0750/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: La Paz 157/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Iván Guzmán Veliz
Delitos : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 3145 a 3156, Iván Guzmán Veliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2015 de 10 de septiembre, de fs. 3059 a 3067 vta. y su Auto Complementario de fs. 3074, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Desiderio Eddie Cabrera Arratia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2014 de 19 de diciembre (fs. 2902 a 2929), el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, declaró Iván Guzmán Veliz, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CPP, condenándole a la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpone recurso de apelación restringida (fs. 2948 a 3008), resuelto por el Auto de Vista 59/2015 de 10 de septiembre (fs. 3059 a 3067 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró la admisibilidad e improcedencia las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 12 de octubre de 2015 (fs. 3075), fue notificado el recurrente con el referido Auto Complementario al Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, y la Resolución de complementación, violan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y violación de los artículos 124, 398, 407 y 413 de Código de Procedimiento Penal (CPP), al no realizar un análisis crítico y analítico de los supuestos defectos de la Sentencia que serían la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; respecto del primer defecto, el Tribunal de alzada había omitido una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos que justifican su conclusión sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto al segundo defecto de Sentencia por el que había denunciado falta de fundamentación, el Ad quem, tampoco había realizado una exposición clara, precisa y suficiente de sus razonamientos, pues no había referido si la denuncia se debió a la falta de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva, o jurídica; respecto del supuesto tercer defecto, alega el recurrente que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto por el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que había dispuesto que el Ad quem debe revisar que la prueba haya sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica: señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado es ilógico, por que confundió la subsunción de hechos al tipo penal y el control de logicidad del inter lógico en la valoración de la prueba, pues ambos defectos habían sido resueltos de manera conjunta y relacionada; hecho que derivaría en la falta de fundamentación del Auto de Vista, pues no brindaría fundamentos claros y precisos que respondan con certeza cada punto impugnado. Invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 442 de 10 de septiembre de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007; Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada actuó ultra petita al asumir cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación restringida, emitiendo un fallo incongruente.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada convalido la actividad procesal defectuosa referida a la violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio oral, con el argumento de que no había realizado reserva de apelación, como si se tratara de defecto procesal relativo, cuando dicho defecto a decir del recurrente, constituye una vulneración de la garantía del debido proceso; por lo que impetra el recurrente que se aclare y complemente el Auto de Vista impugnado, explicando si el incumplimiento de los principios establecidos en el art. 329 del CPP constituyen defectos procesales absolutos o relativos; invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 36/2006 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

4) Alega que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechaza la prescripción de la acción penal, no había hecho referencia a la normativa legal contenida en el art. 27 inc. 8), 29 inc. 1), 30, 31 y 32 del CPP, resolviendo el mismo con fundamentos ambiguos y contradictorios, violando el debido proceso por indebida motivación.

5) Argumenta que el Auto de Vista hoy impugnado, no hace referencia al hecho de que la Fiscalía y el Tribunal son responsables esenciales de la mora procesal verificada en el caso de autos, por lo que, refiere que la Resolución hoy impugnada debe ser complementada con esos datos.

6) Alega que el Ad quem sin inmediación revalorizó prueba y expreso juicios de valor sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 12 de octubre de 2015 (fs. 3075), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que en el primer motivo de casación, por el cual, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto de los tres motivos de su recurso de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la norma sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; a cuyo fin el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 442 de 10 de septiembre de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, los cuales fueron transcritos parcialmente, sin embargo, no señaló cual es la contradicción entre estos precedentes y el motivo traído en casación, a cuyo fin, debió identificar cual es el argumento del Auto de Vista que considera insuficientemente fundamentado y porque: en el mismo motivo el recurrente alegó la violación del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, causada presuntamente por la falta de motivación tanto en el Auto de Vista impugnado como en la Resolución de complementación del mismo; sin embargo, no cumplió con proveer los antecedentes generados del supuesto defecto, no siendo suficiente señalar de manera general que dicha violación fue producida por la falta de fundamentación, sin identificar cual es el argumento que considera insuficientemente fundamentado y porque razón, tampoco, vinculo su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 del CPP, no detalló en que consiste la supuesta violación de los derechos y garantías que refiere, y no explicó el resultado dañoso emergente del defecto; deviniendo en inadmisible el motivo de casación por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP y los de flexibilización para una posible admisión excepcional ante la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a la referencia de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, es oportuno aclarar al recurrente que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios por mandato expreso del art. 416 del CPP.

En el segundo, quinto y sexto motivo de casación, por los que, el recurrente denuncia que: i) el Tribunal de alzada se pronunció ultra petita sobre cuestiones no planteadas en el recurso de apelación restringida; ii) Que, no había hecho referencia a que la Fiscalía y el Tribunal tuvieron responsabilidad en la mora procesal, por lo que, pide se complemente ese aspecto; iii) Que, el tribunal de alzada sin inmediación revalorizó prueba y expreso juicios de valor sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio, y en consecuencia, no señaló cual sería la contradicción entre los precedentes que debió invocar y los motivos traídos en casación, por lo que los motivos devienen en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

En el tercer motivo de casación en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalido la actividad procesal defectuosa cometida por el Tribunal de mérito que violó el principio de continuidad; con el argumento de que no había hecho reserva de apelación, como si el referido defecto fuera relativo y no absoluto, motivo en el que el recurrente en casación solicita se aclare y complemente el Auto de Vista impugnado e invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 36/2006 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; si bien invocó precedentes contradictorios, los cuales transcribió parcialmente, no cumplió con la carga procesal de señalar en términos precisos cual la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación, incumpliendo el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el motivo de casación.

En el cuarto motivo de casación el recurrente a tiempo de alegar que el Ad quem en su Resolución sobre la apelación incidental contra el Auto que rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal, no había hecho referencia a la normativa legal contenida en el art. 27 inc. 8), 29 inc. 1), 30, 31 y 32 del CPP, resolviendo el mismo con fundamentos ambiguos y contradictorios, violando el debido proceso por indebida motivación; no observó que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, y no así contra resoluciones de apelaciones incidentales, deviniendo en inadmisible el motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Guzmán Veliz, de fs. 3145 a 3156.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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