TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Tarija 63/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ronald Solano Alvis y otros
Delito: Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 600 a 604, Víctor Hugo Espíndola Ramos, Miguel Ángel Cárdenas Algañaraz y Ronald Solano Alvis, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2015 de 22 de septiembre de fs. 585 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Osuna Ruiz contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Homicidio, en grado de autoría, tentativa y complicidad, previstos y sancionados por el art. 251 con relación los dos últimos a los arts. 8 y 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Previa orden de reposición de juicio (fs. 248 a 251 y 281 a 285), por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, declaró a: Ronald Solano Alvis, autor del delito de “homicidio en grado de tentativa y homicidio” (sic), imponiendo una pena de diez años de reclusión; Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz, autor del delito de Homicidio, fijando similar sanción; y, Víctor Hugo Espíndola Ramos, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, estableciendo la pena de cinco años de reclusión; asimismo, les sancionó con cien días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra esta Sentencia los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz y Víctor Hugo Espíndola Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), resuelto por Auto de Vista 155/2014 de 18 de Noviembre (fs. 525 a 527), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo (fs. 568 a 574), que dispuso se pronuncie un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable. A cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 63/2015 de 22 de septiembre (fs. 585 a 586 vta.), dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que rechazó el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 10 y 23 de octubre de 2015 (fs. 589 vta. y 590), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulnera el Debido Proceso al emitir el Auto de Vista impugnado que declara con lugar y sin lugar al recurso, sin la fundamentación exigida incurriendo en un defecto insubsanable, no obstante que conforme a la jurisprudencia constitucional, cualquier género de Resolución Judicial debe estar debidamente fundamentada, de tal manera que no dé lugar a erróneas interpretaciones. Citan las Sentencias Constitucionales 157101-R, SC 0634/06-CA y 1056/06-R, refiriendo que en su apelación restringida reclamaron sobre las infracciones de la Sentencia previstas en los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose a realizar una defectuosa valoración de la prueba, revalorizándola, basándose en prueba contradictoria (declaraciones testificales), prueba inexistente, pese a que la Sentencia debe fundarse en pruebas concluyentes que permitan la certeza de la existencia del delito y participación del imputado.
2) Añaden que en cuanto a la denuncia en apelación restringida referida a la valoración defectuosa de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada argumentó la existencia de vulneración y violación a las reglas de la sana critica, desconociendo la presunción de inocencia y debido proceso.
3) Por último, señalan que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de “fundamentación”, al omitir pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, atentando al derecho a la defensa y debido proceso; consiguientemente, incurriendo en defecto absoluto y defectos de la Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, aspecto que ingresa en contradicción con el Auto Supremo 724 “…todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia”; casos en los que el Tribunal de alzada debió aplicar lo previsto en el art. 413 ultimo parágrafo del CPP y no disponer nuevo juicio como se lo hizo; invoca precedentes contradictorios los Autos Supremos 562, 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008 y 573 de 25 de noviembre de 2009, cuya doctrina aplicable es: ”…. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del Debido Proceso en igualdad de condiciones”.
Cita como precedentes los Autos Supremos de todo el recurso, los siguientes: 364 de 25 de julio de 2003, 537 de 6 de noviembre de 2010, 422 de 18 de setiembre de 2009, 501 de 10 de octubre de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 41 de 3 de noviembre de 2010, 69 de 17 de noviembre de 2001, 534 de 17 de noviembre de 2006, 196 de 09 de abril de 2003, 295 de 22 de junio de 2010, 341 de 10 de junio de 2009, 263 de 27 abril de 2009, 65 de 27 de enero de 2007 y 325 de 26 de mayo de 2009, así como las Sentencias Constitucionales 1301/11 de 26 de septiembre, 0012/2006-R de 04 de enero de 2006, 157/01-R, 0634/06-CA y 1056/06-11
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el imputado Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz conforme la diligencia de fs. 589 vta., fue notificado el 20 de octubre de 2015 con el Auto de Vista impugnado, habiendo interpuesto recurso de casación conjuntamente a los co-acusados el 30 de octubre de 2015, es decir a los 8 días; por ende, fuera del plazo previsto por el art. 417 del CPP; a cuyo efecto, y para fines consiguientes no serán tomados en cuenta, los supuestos agravios que le hubiesen ocasionado y los cuales son expuestos en el acápite II de esta Resolución.
Con relación a los imputados Ronald Solano Alvis y Víctor Hugo Espíndola Ramos, se evidencia que cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 23 de octubre de 2015, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la norma procesal penal.
En cuanto a los tres motivos alegados en casación, se tiene que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no cuenta con la fundamentación exigida con referencia a los infracciones de sentencia previstas en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; que el tribunal de alzada argumentó la existencia de vulneración y violación a las reglas de la sana crítica con relación al mismo defecto y que omitió pronunciamiento sobre los puntos apelados, cuando en su planteamiento debió aplicar lo previsto por el art. 413 último párrafo del CPP y no disponer nuevo juicio como se lo hizo; al respecto, de la revisión del recurso, se constata en primer término que los recurrentes invocan Sentencias Constitucionales, sin tomar en cuenta que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha expresado que dichas resoluciones no constituyen precedentes contradictorios conforme las disposiciones contenidas en el art. 416 del CPP y si bien invocan también varios Autos Supremos, no cumplen con la carga de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de contradicción con la resolución recurrida de casación, incumpliendo la disposición contenida en el art. 417 del CPP, que expresamente señala que en el recurso de señalará la contradicción en términos precisos, incurriendo los recurrentes en una omisión que no puede ser suplida de oficio.
Por otra parte, revisados los antecedentes del proceso, se verifica que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida formulada por los imputados; lo que implica, que no emitió un pronunciamiento de fondo respecto a las cuestiones que plantearon en el citado medio de impugnación, por lo que en todo caso correspondía a la parte recurrente impugnar y cuestionar las razones de la decisión de rechazo al recurso de apelación restringida y no plantear aspectos que en mérito a esa determinación no fueron analizados en el fondo del recurso; criterio también asumido en casos similares como los resueltos a través de los Autos Supremos 101/2013-RA de 15 de abril y 199/2013-RA de 30 de julio, entre otros; situación que también inviabiliza el análisis del recurso vía flexibilización, ante la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 600 a 604, interpuesto por Ronald Solano Alvis, Víctor Hugo Espíndola Ramos y Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Tarija 63/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ronald Solano Alvis y otros
Delito: Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 600 a 604, Víctor Hugo Espíndola Ramos, Miguel Ángel Cárdenas Algañaraz y Ronald Solano Alvis, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2015 de 22 de septiembre de fs. 585 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Osuna Ruiz contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Homicidio, en grado de autoría, tentativa y complicidad, previstos y sancionados por el art. 251 con relación los dos últimos a los arts. 8 y 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Previa orden de reposición de juicio (fs. 248 a 251 y 281 a 285), por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, declaró a: Ronald Solano Alvis, autor del delito de “homicidio en grado de tentativa y homicidio” (sic), imponiendo una pena de diez años de reclusión; Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz, autor del delito de Homicidio, fijando similar sanción; y, Víctor Hugo Espíndola Ramos, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, estableciendo la pena de cinco años de reclusión; asimismo, les sancionó con cien días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra esta Sentencia los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz y Víctor Hugo Espíndola Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), resuelto por Auto de Vista 155/2014 de 18 de Noviembre (fs. 525 a 527), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo (fs. 568 a 574), que dispuso se pronuncie un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable. A cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 63/2015 de 22 de septiembre (fs. 585 a 586 vta.), dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que rechazó el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 10 y 23 de octubre de 2015 (fs. 589 vta. y 590), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulnera el Debido Proceso al emitir el Auto de Vista impugnado que declara con lugar y sin lugar al recurso, sin la fundamentación exigida incurriendo en un defecto insubsanable, no obstante que conforme a la jurisprudencia constitucional, cualquier género de Resolución Judicial debe estar debidamente fundamentada, de tal manera que no dé lugar a erróneas interpretaciones. Citan las Sentencias Constitucionales 157101-R, SC 0634/06-CA y 1056/06-R, refiriendo que en su apelación restringida reclamaron sobre las infracciones de la Sentencia previstas en los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose a realizar una defectuosa valoración de la prueba, revalorizándola, basándose en prueba contradictoria (declaraciones testificales), prueba inexistente, pese a que la Sentencia debe fundarse en pruebas concluyentes que permitan la certeza de la existencia del delito y participación del imputado.
2) Añaden que en cuanto a la denuncia en apelación restringida referida a la valoración defectuosa de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada argumentó la existencia de vulneración y violación a las reglas de la sana critica, desconociendo la presunción de inocencia y debido proceso.
3) Por último, señalan que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de “fundamentación”, al omitir pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, atentando al derecho a la defensa y debido proceso; consiguientemente, incurriendo en defecto absoluto y defectos de la Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, aspecto que ingresa en contradicción con el Auto Supremo 724 “…todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia”; casos en los que el Tribunal de alzada debió aplicar lo previsto en el art. 413 ultimo parágrafo del CPP y no disponer nuevo juicio como se lo hizo; invoca precedentes contradictorios los Autos Supremos 562, 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008 y 573 de 25 de noviembre de 2009, cuya doctrina aplicable es: ”…. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del Debido Proceso en igualdad de condiciones”.
Cita como precedentes los Autos Supremos de todo el recurso, los siguientes: 364 de 25 de julio de 2003, 537 de 6 de noviembre de 2010, 422 de 18 de setiembre de 2009, 501 de 10 de octubre de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 41 de 3 de noviembre de 2010, 69 de 17 de noviembre de 2001, 534 de 17 de noviembre de 2006, 196 de 09 de abril de 2003, 295 de 22 de junio de 2010, 341 de 10 de junio de 2009, 263 de 27 abril de 2009, 65 de 27 de enero de 2007 y 325 de 26 de mayo de 2009, así como las Sentencias Constitucionales 1301/11 de 26 de septiembre, 0012/2006-R de 04 de enero de 2006, 157/01-R, 0634/06-CA y 1056/06-11
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el imputado Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz conforme la diligencia de fs. 589 vta., fue notificado el 20 de octubre de 2015 con el Auto de Vista impugnado, habiendo interpuesto recurso de casación conjuntamente a los co-acusados el 30 de octubre de 2015, es decir a los 8 días; por ende, fuera del plazo previsto por el art. 417 del CPP; a cuyo efecto, y para fines consiguientes no serán tomados en cuenta, los supuestos agravios que le hubiesen ocasionado y los cuales son expuestos en el acápite II de esta Resolución.
Con relación a los imputados Ronald Solano Alvis y Víctor Hugo Espíndola Ramos, se evidencia que cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 23 de octubre de 2015, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la norma procesal penal.
En cuanto a los tres motivos alegados en casación, se tiene que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no cuenta con la fundamentación exigida con referencia a los infracciones de sentencia previstas en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; que el tribunal de alzada argumentó la existencia de vulneración y violación a las reglas de la sana crítica con relación al mismo defecto y que omitió pronunciamiento sobre los puntos apelados, cuando en su planteamiento debió aplicar lo previsto por el art. 413 último párrafo del CPP y no disponer nuevo juicio como se lo hizo; al respecto, de la revisión del recurso, se constata en primer término que los recurrentes invocan Sentencias Constitucionales, sin tomar en cuenta que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha expresado que dichas resoluciones no constituyen precedentes contradictorios conforme las disposiciones contenidas en el art. 416 del CPP y si bien invocan también varios Autos Supremos, no cumplen con la carga de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de contradicción con la resolución recurrida de casación, incumpliendo la disposición contenida en el art. 417 del CPP, que expresamente señala que en el recurso de señalará la contradicción en términos precisos, incurriendo los recurrentes en una omisión que no puede ser suplida de oficio.
Por otra parte, revisados los antecedentes del proceso, se verifica que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida formulada por los imputados; lo que implica, que no emitió un pronunciamiento de fondo respecto a las cuestiones que plantearon en el citado medio de impugnación, por lo que en todo caso correspondía a la parte recurrente impugnar y cuestionar las razones de la decisión de rechazo al recurso de apelación restringida y no plantear aspectos que en mérito a esa determinación no fueron analizados en el fondo del recurso; criterio también asumido en casos similares como los resueltos a través de los Autos Supremos 101/2013-RA de 15 de abril y 199/2013-RA de 30 de julio, entre otros; situación que también inviabiliza el análisis del recurso vía flexibilización, ante la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 600 a 604, interpuesto por Ronald Solano Alvis, Víctor Hugo Espíndola Ramos y Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA