Auto Supremo AS/0904/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0904/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 904
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 267/2015-S
Demandante: Rubén Adolfo López Videla
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 205, interpuesto por Norman Omar Oliden Zúñiga y Emeterio Ali Apaza en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), contra el Auto de Vista N° 235/2014 de 15 de diciembre (fs. 164 a 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de Reincorporación, que sigue Rubén Adolfo López Videla contra la entidad recurrente.; el Auto N° 209/15 de 23 de julio cursante a fs. 210 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 161/2014 de 19 de agosto (fs. 136 a 142), por la que declaró improbada la reincorporación del demandante, así como que la Empresa demandada a través de su representante legal cancele al actor el monto de 18 días de haber en Bs. 7,877.79 (Siete mil ochocientos setenta y siete 79/100 Bolivianos), en previsión del art. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 144 a 146, 149 a 151), mereciendo el Auto de Vista N° 235/2014 de 15 de diciembre (fs. 164 a 165), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar íntegramente la Sentencia N° 161/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 136 a 142, sin costas por ser doble apelación.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada, formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 201 a 205, que en lo esencial de su contenido señala:
Que la Juez a quo, al emitir la Sentencia N° 161/2014, actuó de forma ultrapetita disponiendo el pago de 18 días de sueldo del mes de marzo de 2013, sin considerar que la demanda se planteó conforme al art. 117.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y se reclamó la reincorporación y no así el sueldo del mes de marzo de 2013, debiendo considerar también que el demandante en su memorial de contestación al recurso de apelación (Fs. 155), expresó lo siguiente: “…si se puede leer la demanda, en ningún momento se reclama los haberes devengados por los 18 días del mes de marzo del 2013…;… Finalmente, insisto en que ningún momento solicité ni pedí el pago de estos 18 días del mes de marzo de 2013, situación que es atribuible de manera exclusiva al criterio de la Sra. Juez”, por lo que no correspondería el pago de los mencionados 18 días, al evidenciarse que los de instancia vulneraron los arts. 64 y 202.c) del CPT.
Finalmente señaló que el Tribunal ad quem, equivocadamente consideró que la boleta salarial presentada por ENTEL S.A. (fs. 148), no era una prueba legal e idónea por no contar con la firma del actor, y que para respaldar este documento, se presentó conjuntamente el presente recurso de casación las notas con CITE: RR/OP.CEN/MCG/216/2015 de 8 de junio, SRH-E-186/2015 de 22 de mayo, comprobante de depósito N° 22819/13-TO, formulario único de presentación trimestral de planillas de sueldos y salarios y accidentes de trabajo, y la planilla de sueldos y salarios del mes de marzo de 2013, que demuestran que se canceló al actor el monto de los 18 días de sueldo del mes de marzo de 2013, por lo que no corresponde el reconocimiento de dicho concepto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista N° 235/2014-SSA-I de 15 de diciembre, en cuanto al pago de haberes de los 18 días del mes de marzo de 2013, y que delibere en el fondo declarando improbada la demanda en todas sus partes, sea con expresa imposición de multas y costas procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se observa que único reclamo se concentra en la procedencia del pago de los 18 días de salario del mes de marzo de 2013, los cuales a criterio de la Empresa recurrente habrían sido concedidos de forma ultra petita por los de instancia, puesto que el actor no pretendió los mismos en su demanda, siendo que también se ha demostrado con los documentos de fs. 148, y 183 a 187, que dicho pago por los 18 días fue cancelado.
Al respecto, es necesario indicar primero que, una resolución ultra petita, se configura cuando el fallo excede el contenido de la pretensión, concediendo más de lo reclamado por las partes, por lo que se da una agregación oficiosa a los contenidos esenciales del thema decidendum; siendo que, se resuelve todas las cuestiones planteadas pero, además, otra u otras no propuestas; entonces se advierte que este reclamo debió ser planteado en la forma, conforme el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), para así en el caso de encontrar la nulidad solicitada debido a que se habría otorgado más de lo pedido por los Tribunales de instancia, anular el fallo que se excedió, sin embargo de la revisión del reclamo, se advierte que el mismo fue planteado en el fondo, conteniendo un petitorio en el cual la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista impugnado, y no así la nulidad, por lo que este Tribunal no puede anular de oficio el fallo que se habría pronunciado de manera ultra petita, puesto que también la parte recurrente debió demostrar con prueba fehaciente su reclamo, situación que no sucedió, observándose que se dio cumplimiento a las normas procesales establecidas en el Código Procesal Civil, no encontrando vulneración de los arts. 64 y 202.c) del CPT, por lo que no es procedente este reclamo.
Por otro lado, respecto a que el Tribunal ad quem no habría considerado la prueba de fs. 148, con la cual se demostraba que se canceló los 18 días de sueldo del mes de marzo de 2013 al actor, se tiene que; dicha prueba fue adjuntada equivocadamente al memorial de apelación, toda vez que el plazo para la presentación de pruebas había sido consumado en primera instancia, existiendo una excepción para poder presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio en la etapa de apelación, la cual conforme el art. 232.I del CPC, debe ser dentro el plazo perentorio de 5 días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, situación que no sucedió en el presente caso, evidenciándose que la Empresa demandada no cumplió con el procedimiento correcto para introducir prueba que sea considerada como legal, por lo que correctamente el Tribunal ad quem, no consideró la mencionada prueba de fs. 148.
Finalmente, con referencia a los documentos que la Empresa recurrente adjuntó como prueba al recurso de casación, los cuales respaldarían la literal de fs. 148, se tiene que; el art. 258.3) del CPC, dispone: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores…”, en ese sentido este Tribunal no puede valorar ni considerar los documentos cursantes de fs. 183 a 187, no obstante, según el reclamo de la empresa recurrente, los mencionados documentos demostrarían el pago de los 18 días de sueldo del mes de marzo de 2013 a favor del actor, siendo preciso aclarar que conforme al art. 133 del CPT, en ejecución de fallos puede oponerse cualquier excepción perentoria que sea fundada en documentos preconstituidos, es decir, que dicha prueba presentada por la empresa recurrente conjuntamente el recurso de casación, puede ser presentada como excepción de pago en ejecución de fallos.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 205, conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 205, interpuesto por Norman Omar Oliden Zúñiga y Emeterio Ali Apaza en representación legal de ENTEL S.A., contra el Auto de Vista N° 235/2014 de 15 de diciembre cursante de fs. 164 a 165.
Se salvan sus derechos de hacerlos valer en ejecución de fallos.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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