De lo anterior, la Sala estima sin duda alguna que las pruebas fueron consideradas por
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante fue resuelto por el Tribunal de Apelación cuando afirma que:
“…en el presente caso se puede advertir que la Sentencia de fs. 561 a 568 en su parte considerativa expone y efectúa una valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas por las partes procesales, así mismo, hace un análisis fundamentado de las normas de materia laboral que resultan aplicables al caso objeto de litigio, de igual manera, la parte resolutiva es congruente con lo expuesto en la parte considerativa, de donde se concluye que no es cierta la infracción a los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo 192 del Código de Procedimiento Civil como afirma la parte apelante, tampoco resulta evidente que la Sentencia de fs. 561 a 568 sea copia fiel de la Sentencia anulada cursante en obrados de fs. 520 a 527, como sostiene de forma errada la parte apelante, pues, la resolución objeto de examen se encuentra fundamentada de una manera más amplia como se evidencia en el numeral 2) del segundo Considerando, consecuentemente, la fundamentación realizada por la Juez a-quo es congruente y motivada, por lo que corresponde desestimar el agravio referente a la infracción del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, expresado por el apelante Empresa Trans. Copacabana.
De lo anterior, la Sala estima sin duda alguna que las pruebas fueron consideradas por los de alzada y en su valoración se expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir la existencia del derecho al pago de dos horas extras por día y calculadas conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo acusado de violado, en relación al art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por lo que tampoco se evidencia violación alguna de aquel art.55, más cuando si se tiene presente que las conclusiones señaladas no se apegan al resultado de una sola prueba o bien un solo argumento sino condicen a una evaluación integral de la prueba sometida a la sana crítica de los Vocales firmantes, consecuentemente, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, salvo el cumplimiento argumentativo de los estándares contenidos en el art. 253.3, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este propio Tribunal que ha establecido que tal labor es una facultad privativa instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba
“…en el presente caso se puede advertir que la Sentencia de fs. 561 a 568 en su parte considerativa expone y efectúa una valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas por las partes procesales, así mismo, hace un análisis fundamentado de las normas de materia laboral que resultan aplicables al caso objeto de litigio, de igual manera, la parte resolutiva es congruente con lo expuesto en la parte considerativa, de donde se concluye que no es cierta la infracción a los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo 192 del Código de Procedimiento Civil como afirma la parte apelante, tampoco resulta evidente que la Sentencia de fs. 561 a 568 sea copia fiel de la Sentencia anulada cursante en obrados de fs. 520 a 527, como sostiene de forma errada la parte apelante, pues, la resolución objeto de examen se encuentra fundamentada de una manera más amplia como se evidencia en el numeral 2) del segundo Considerando, consecuentemente, la fundamentación realizada por la Juez a-quo es congruente y motivada, por lo que corresponde desestimar el agravio referente a la infracción del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, expresado por el apelante Empresa Trans. Copacabana.
De lo anterior, la Sala estima sin duda alguna que las pruebas fueron consideradas por los de alzada y en su valoración se expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir la existencia del derecho al pago de dos horas extras por día y calculadas conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo acusado de violado, en relación al art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por lo que tampoco se evidencia violación alguna de aquel art.55, más cuando si se tiene presente que las conclusiones señaladas no se apegan al resultado de una sola prueba o bien un solo argumento sino condicen a una evaluación integral de la prueba sometida a la sana crítica de los Vocales firmantes, consecuentemente, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, salvo el cumplimiento argumentativo de los estándares contenidos en el art. 253.3, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este propio Tribunal que ha establecido que tal labor es una facultad privativa instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba
- Demandada: Empresa Trans. COPACABANA S.A
- VISTOS: Los recursos de casación en el Fondo, interpuesto por Mercedes Justiniano Vda
- Primer recurso
- Por lo expuesto, solicita se CASE la sentencia y el auto de vista recurrido,
- Segundo recurso
- Sobre el primer recurso
- El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al haber confirmado el pago de sólo
- En el caso que se analiza, el demandado impugna el Auto de Vista por la
- De lo anterior, la Sala estima sin duda alguna que las pruebas fueron consideradas por
- A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre
- Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia, aplicar las disposiciones contenidas en las normas sustantivas
- En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya infringido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
