Por lo expuesto, solicita se CASE la sentencia y el auto de vista recurrido,
Bajo el epígrafe de infracción a la norma al momento de condenar el pago de horas extras, se tiene que el fallo dictado por la Jueza a quo y confirmado por el Auto de Vista N° 90, refleja que estos fallos han sido dictados violentando lo establecido en la Constitución Política del Estado y el art. 202-b) y c) del Código Procesal del Trabajo, ya que los puntos condenados no reflejan lo demandado y lo probado, siendo que de una manera prácticamente abierta y con la única intención de favorecer a la parte perdidosa, se procedió a calcular de manera errada el pago de sus horas extras trabajadas por el lapso de doce años y veinte meses. Se calculó sólo dos horas extras que su persona trabajaba en el día, cuando en realidad eran de cuatro horas. Por otra parte, se establece que dicho cómputo se hace por los dos últimos años, siendo esto absurdo e irónico ya que en la demanda demandó por doce años y veinte meses. Posteriormente la demandante se refiere a que las horas extraordinarias se pagan con el 50 % de recargo, que en su caso eran de cuatro horas diarias durante doce años y veinte meses.
También se refiere a que el art. 46 de la Ley General del Trabajo establece y regula la jornada máxima de trabajo diario y nocturno, con el pago para el nocturno de 25 a 50 % de recargo, entendiéndose como trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana, que la demandante trabajó de 6 a.m. a 10 p.m., circunstancia que no fue valorada por los Tribunales de instancia, vulnerando los principios protectores contemplados en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Código Procesal.
Petitorio
Por lo expuesto, solicita se CASE la sentencia y el auto de vista recurrido, disponiendo que al haberse demostrado durante la tramitación del proceso, cuestiones reclamadas y no reclamadas en la demanda: referente al tiempo de servicio, al pago de horas extras y nocturnas, dispongan el pago de cuatro horas extras durante los 12 años y 20 días, los cuales deberán ser pagados de manera doble; al pago de sus dos horas nocturnas trabajadas diariamente también 12 años y 20 días los que deberán ser pagados con el recargo del 25 a 50 %, conforme lo dispone el art. 202-c) del Código Procesal del Trabajo
También se refiere a que el art. 46 de la Ley General del Trabajo establece y regula la jornada máxima de trabajo diario y nocturno, con el pago para el nocturno de 25 a 50 % de recargo, entendiéndose como trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana, que la demandante trabajó de 6 a.m. a 10 p.m., circunstancia que no fue valorada por los Tribunales de instancia, vulnerando los principios protectores contemplados en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Código Procesal.
Petitorio
Por lo expuesto, solicita se CASE la sentencia y el auto de vista recurrido, disponiendo que al haberse demostrado durante la tramitación del proceso, cuestiones reclamadas y no reclamadas en la demanda: referente al tiempo de servicio, al pago de horas extras y nocturnas, dispongan el pago de cuatro horas extras durante los 12 años y 20 días, los cuales deberán ser pagados de manera doble; al pago de sus dos horas nocturnas trabajadas diariamente también 12 años y 20 días los que deberán ser pagados con el recargo del 25 a 50 %, conforme lo dispone el art. 202-c) del Código Procesal del Trabajo
- Demandada: Empresa Trans. COPACABANA S.A
- VISTOS: Los recursos de casación en el Fondo, interpuesto por Mercedes Justiniano Vda
- Primer recurso
- Por lo expuesto, solicita se CASE la sentencia y el auto de vista recurrido,
- Segundo recurso
- Sobre el primer recurso
- El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al haber confirmado el pago de sólo
- En el caso que se analiza, el demandado impugna el Auto de Vista por la
- De lo anterior, la Sala estima sin duda alguna que las pruebas fueron consideradas por
- A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre
- Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia, aplicar las disposiciones contenidas en las normas sustantivas
- En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya infringido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
